viernes, 14 de mayo de 2021

Tema 12c: Los sujetos de derecho (Parte 3)

 

V.  Atributos de la personalidad jurídica

 Los atributos de la personalidad jurídica son las propiedades o características inherentes a toda persona. Estos son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el patrimonio, la capacidad, y el estado familiar.

1. El nombre

El nombre es la palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de los demás. La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equívoco, sin confusión posible”.

Paul Bourget expresó que “nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás”.  Es necesario evitar que un individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee como, por ejemplo, el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la personalidad de cada quien destaque de entre las demás, lo cual puede ser satisfecho contando con este atributo.

Para las personas naturales este atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o razón social.

a) El nombre de la persona natural y sus elementos

En El Salvador, el nombre es un derecho reconocido constitucionalmente. El Art. 36 Cn., en s inciso tercero, dispone que “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia…”. La ley a la que hace referencia esta disposición es la Ley del Nombre de la Persona Natural.

El nombre comprende dos elementos: El nombre propio y el apellido. Art. 3 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN). El nombre propio, también llamado nombre individual o nombre “de pila”, tiene un carácter individual y arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres. Este nombre se recoge en la partida de nacimiento de cada persona. El apellido, llamado nombre de familia o patronímico, revela la genealogía familiar de la persona o el lugar de origen del individuo que lo lleva. Por costumbre se ha conformado con el apellido del padre seguido del de la madre.

De acuerdo a la LNPN, existen nombres no asignables. No puede asignarse como nombre propio palabras que: a) fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombres en inglés que en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil; nombres caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta, Ciriaco, Belarmino, entre otros. b) nombre impropio de personas, como León, Pantera, Halcón, Mustang, Nube, etc., o c) nombre equívoco respecto al sexo, como Dolores, Isabel, María o Guadalupe, los cuales deben ir precedidos de otro nombre determinante al sexo, para no generar confusión en su identidad. Ejemplos: María José o María Jesús que refieren personas del sexo femenino o José María o Pedro Isabel, que refieren personas del sexo masculino. Art. 11 LNPN.

Existen regulaciones respecto al cambio del nombre. Así, la LNPN regula el cambio del nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el artículo 11 LNPN, pero, sólo por una vez (Art. 23 LNPN); como también la posibilidad de cambio de apellido por parte de la mujer que contrae matrimonio. La LNPN prevé tres (3) opciones para aquella (Art. 21 LNPN).

Por ejemplo, suponiendo que Marta María Pérez López contraerá matrimonio con un hombre de apellido Hernández. Las opciones serían:

1) Seguir usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López; o,

2) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo: Marta María Pérez Hernández; o,

3) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo precedido por la partícula “de”: Marta María Pérez de Hernández.

Otro aspecto relacionado con el nombre es el denominado sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra circunstancia. Este sobrenombre carece de todo valor jurídico. No forma parte de la identificación legal de la persona. Distinto es el denominado seudónimo. Este último es un nombre supuesto que la persona se da a sí misma para ocultar al público su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas, los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por ejemplo. Lo es también el del jurista chileno Abelardo Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Angel Dívito.

b) De la denominación o razón social de las personas jurídicas

Las personas jurídicas también son identificadas mediante un nombre que en su caso se llama denominación o razón social.

La denominación puede ser de dos clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la persona jurídica como, por ejemplo, Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima; Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima; b) De Fantasía, cuando el sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La Estrella, Sociedad Anónima.

La razón social se forma por el nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Azmitia y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita.

Cada clase de persona jurídica tiene regulación propia de su denominación o razón social:

-Las asociaciones forman su denominación precedidas de la expresión de sí mismas. Ejemplos: Asociación de Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de Estudiantes de Derecho.

-Las fundaciones expresan primero su clase y luego el nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo Deininger”, Fundación “Concha Viuda de Escalón”, Fundación “Konrad Adenauer”.

-Los sindicatos deben expresar la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Universidad de El Salvador.

-En los partidos políticos, los municipios o en las corporaciones de derecho público, no es necesaria la expresión de la clase de personas.

-En el caso de las sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y luego la clase de sociedad que sea. Por ejemplo, La Constancia, S.A., Buendía y hermanos, Sociedad en Comandita.

-Los bancos y administradoras de fondos de pensiones deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo.

-Las asociaciones cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador.

-Las asociaciones comunales también se expresan a sí mismas en forma previa: Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I y II, por ejemplo.


2. La nacionalidad

La nacionalidad es el vínculo jurídico político que une a la persona con un Estado determinado. El vínculo de la nacionalidad impone derechos y obligaciones recíprocas. “El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones que cometan; puede obligarlos a participar en cargos públicos y a la defensa del territorio.

No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los derechos políticos.

El derecho internacional ha consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La nacionalidad no se impone. El Estado no puede prohibir a sus nacionales, la renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección. Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad; y, b) Todo individuo debe tener una nacionalidad.

La nacionalidad depende del nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no se adquiere otra. La nacionalidad de elección, es la que obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”.

En la Constitución se postulan las reglas generales sobre la nacionalidad. El artículo 90 Cn. se pronuncia sobre la nacionalidad de origen, al establecer que:

“Son salvadoreños por nacimiento: Los nacidos en el territorio de El Salvador; Los Hijos de Padre o Madre salvadoreños nacidos en el extranjero; Los originarios de los demás Estados que conformaron la República Federal de Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.”

Esta disposición contempla en el primer ordinal el criterio del Ius Soli o derecho de suelo, es decir, son nacionales todas las personas que nazcan en el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres.

En el segundo ordinal se contempla el criterio del Ius Sanguini o derecho de sangre, es decir, es nacional el hijo de padre o de madre salvadoreña, que haya nacido en territorio extranjero.

También contempla una especie de derecho de suelo sui generis, al establecer que guatemaltecos, hondureños, nicaragüenses o costarricenses domiciliados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por nacimiento, siguiendo el procedimiento reglado para el efecto ante el Ministerio de Gobernación, sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta última expresión sería una dificultad para quienes su respectiva Constitución les prohíba la doble o múltiple nacionalidad.

El artículo 92 Cn., preceptúa la nacionalidad por naturalización, expresando:

“Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1. Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2. Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3. Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4. El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la Ley.”

La diferencia entre ambos tipos de nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos públicos de mayor importancia en el país, tales como diputados, presidente o vicepresidente de la república, ministros, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fiscal y procurador general de la república, entre otros.

La nacionalidad por naturalización se puede perder. El artículo 94 Cn., regula las causales por las cuales la misma se pierde. En tal caso, el derecho internacional ha señalado que, en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad que se había renunciado. Respecto de la doble o múltiple nacionalidad, hay un pronunciamiento de la Constitución. El Art. 91 Cn., señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple nacionalidad.

La doble o múltiple nacionalidad es un derecho subjetivo público que tiene la persona para vincularse con dos o más Estados. La Constitución salvadoreña sólo le concede esta facultad a las personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por naturalización. Debe comprenderse además que la doble o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una nacionalidad sobre otra como es lógico, o lo que es igual, que la persona que tiene dos o más nacionalidades hace uso mayormente de una nacionalidad que de las otras.

Por otro lado, condición indispensable para que tenga eficacia jurídica la doble o múltiple nacionalidad es la reciprocidad en ambos Estados. Un salvadoreño puede ser guatemalteco, nicaragüense o costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces entre éstas legislaciones. A este principio de reciprocidad hace referencia el Art. 93 Cn.

En lo que toca a la nacionalidad de las personas jurídicas debe decirse que éstas la tienen por precepto constitucional. El Art. 95 Cn. dispone: “Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país…”; por tal motivo, toda persona jurídica que se constituya de conformidad a las Leyes de la República y que se domicilie en el país, es salvadoreña. Esto no es un obstáculo, para que una persona jurídica se constituya por leyes salvadoreñas y opte por nacionalidad diferente.

Conforme el Art. 53 C. toda persona que no sea nacional es extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo.

La Constitución señala la preponderancia del derecho interno sobre el derecho del cual es nacional el extranjero, haciendo prevalecer el principio de territorialidad del derecho. Así lo dispone el Art. 96 Cn.:

“Los extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”.

En consonancia, el Art. 55 C. prescribe que:

“El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.

La situación de las personas extranjeras que ingresan a territorio salvadoreño como la de aquellas que viven en el país, se regula por la Ley de Extranjería conforme lo dispone el Art. 100 Cn.


3. El domicilio

El domicilio consiste en el lugar en donde la Ley considera siempre presente a una persona para efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones.

a) Elementos del domicilio

El domicilio tiene dos elementos: a) La residencia: que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la persona y b) El ánimo (animus), que consiste en la intención de la persona de residir en dicho lugar. Art. 57 C., inciso primero.

La residencia es un elemento fácil de determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de ser reconocida por la vía de los sentidos. El ánimo es un elemento material, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El ánimo real es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el ánimo presunto es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio.

Pero es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado y por el tiempo que éste dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar.

Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio.

b) Clases de domicilio.

El domicilio se divide en domicilio político y domicilio civil. El primero es relativo a todo el territorio en general, y el segundo, es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Arts. 57, inciso segundo, 58 y 59 C. Cada municipio puede ser un domicilio civil. Pero también existe el denominado domicilio especial, el cual lo constituye el lugar (municipio) en donde un funcionario público ejerce sus funciones. Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del domicilio. Así, por ejemplo, el juez de paz de un municipio mientras ejerza su cargo allí, será domiciliado de ese lugar. Art. 64 C.

c) Cambio del domicilio

Cuando una persona se traslade de un domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del domicilio anterior, y 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. La persona que cambia de residencia, puede optar por conservar su domicilio anterior y adquirir el domicilio de su nueva residencia.

d) Domicilio de las personas jurídicas

El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

El Art. 64 C. al referirse al domicilio expresa: “Tienen su domicilio… Las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”. Eso significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede determinar su domicilio.

 

4. El patrimonio

Como categoría jurídica, el patrimonio es explicado mediante dos tesis. La primera de ellas, llamada teoría clásica sostiene que es la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona, valorables pecuniariamente (económicamente). Desde este punto de vista son parte del patrimonio todos los derechos y todas las obligaciones de contenido económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman parte de aquel.

Esta teoría incluye a los bienes (objetos susceptibles de valor pecuniario) como parte del patrimonio. Su influencia es tal que los bienes y los derechos reales se explican como parte integrante del patrimonio, cuando lo más correcto es afirmar que los derechos reales que se constituyen sobre los bienes son parte del patrimonio y no los bienes en sí.

A la luz de la teoría clásica, muchos juristas han hecho uso de la expresión patrimonio para designar el cúmulo de bienes de las personas y es común, que las personas en el lenguaje común, utilicen la palabra patrimonio como sinónimo de capital o de bien. No obstante, su uso en esta forma no es el más correcto.

La teoría moderna, por su parte, sostiene que el patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona, independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría considera que, en sentido estricto, los bienes no son parte del patrimonio, mientras que los derechos y obligaciones carentes de valor económico si lo son. Así, por ejemplo, es innegable que la capacidad, la vida, la libertad de la persona, entre otros derechos, son parte del patrimonio, mientras que no poseen para nada algún valor económico. Tanto las personas naturales como las personas jurídicas cuentan con el patrimonio como atributo, dado que unas y otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones.

La regulación más próxima sobre el patrimonio, en el sentido moderno del término, se encuentra en el art. 567 C., al referirse a los derechos reales que se constituyen sobre los bienes, los derechos personales o créditos que se ejercen sobre la conducta de una determinada persona. También forman parte del patrimonio los derechos de propiedad intelectual, que se ejercen sobre aquellos objetos que son creaciones del intelecto, y que se regulan en la Ley de Propiedad Intelectual.  Respecto del patrimonio, el Código de Familia lo trata cuando hace referencia a los regímenes patrimoniales del matrimonio. Arts. 40 y siguientes.

 

5. La capacidad

La capacidad es un atributo importantísimo para la persona, a tal grado que algunos lo confunden con la personalidad jurídica misma. Se define como la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. 

a) Clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de la representación. La persona que tiene capacidad de goce actúa a través de su representante legal y no por su propia cuenta. Tienen capacidad de goce todas las personas jurídicas, todas las personas naturales menores de 18 años, y los que establece el artículo 1318 C.

Capacidad de ejercicio es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí misma. Únicamente la tienen las personas naturales mayores de 18 años y que no se encuentren comprendidas en lo establecido por el artículo 1318 C.

b) Base legal de la capacidad. El Código Civil refiriéndose a las personas naturales denomina capaz al que tiene capacidad de ejercicio e incapaz al que tiene capacidad de goce. De igual manera sostiene que la persona jurídica es capaz cuando actúa dentro de su finalidad e incapaz cuando actúe fuera de ella. La regla general, sin embargo, es que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces. Art. 1317 C.

El artículo 1318 C., dispone que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. (se entiende que únicamente tienen capacidad de goce). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales (obligación natural es la que no se puede exigir, Art. 1341 C.) y no admiten caución (o garantía, Art. 44 C).

Eta misma disposición, en su tercer inciso, establece que son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. Los menores de edad que son padres por ejemplo ejercen la autoridad parental sobre sus hijos y tienen los deberes que el Código de Familia les impone.

En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas, dado que una persona jurídica es capaz únicamente dentro de su finalidad y fuera de ella, es incapaz. Por ejemplo: un sindicato tiene capacidad para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores, pero es incapaz para optar al poder público como si fuera un partido político, o para perseguir lucro, como una sociedad mercantil.

Además de estas incapacidades, hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley les ha impuesto a ciertas personas para determinados actos. Por ejemplo, la persona que ocupa la presidencia de la república no puede optar a la reelección en el siguiente período porque la constitución lo inhibe, es decir, porque es incapaz. (Art. 152, ordinal 1°, Cn.).

 

6. El estado familiar

Siendo este atributo exclusivo de la persona natural, el Código de Familia establece en su Art. 186, que el estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes. El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.

En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: a) Casado, quien ha contraído matrimonio; b) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; c) Divorciado, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por el divorcio, y d) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.

En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como los de padre, madre, hijo(a), hermano(a), tío(a) o sobrino(a).



Tema 12b: Los sujetos de derecho (Parte 2)

 

III. Principio y fin de la existencia de la persona natural

1. Principio de existencia de la persona natural

La persona natural tiene una existencia natural y otra legal. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, es decir, desde el instante en que se unen las células sexuales masculina y femenina; la existencia legal consiste en el momento en virtud del cual el Estado le dota de personalidad jurídica al ser humano, siendo a partir de ese momento, sujeto de derechos y obligaciones.

Respecto a la personalidad jurídica de la persona natural, el ordenamiento jurídico salvadoreño presenta un aparente problema de indeterminación del momento en que se es tenida. El Código Civil al prescribir en el Art. 72 que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”, separa la existencia natural, que inicia con la concepción, de la existencia legal que ocurriría sólo si la persona sobrevive al nacimiento. Mientras que la Constitución, a tenor del inciso segundo del Art. 1, “…reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”, con lo que la existencia natural y la existencia legal se producen simultáneamente.

Esta diferencia mostrada en lo concerniente a la persona natural por la ley secundaria (Código Civil) y la Constitución es sólo aparente. Y lo es, porque la Constitución es norma suprema y toda ley secundaria además de estar subordinada a su contenido, no puede alterarlo. Así lo dispone la propia Constitución en su Art. 246:

“Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos…”

Asimismo, la disposición del Art. 72 C., no tiene valor jurídico alguno, por haber sufrido una derogación tácita como resultado de la emisión posterior de la norma constitucional referida. Y esto en aplicación de una regla del mismo Código Civil que dicta:

“Art. 50.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior…”.

2. Prueba de la existencia legal

La existencia legal de toda persona debe ser probada y para tal efecto se documenta en la partida de nacimiento, que es el asiento original que se encuentra en el Libro de partidas de nacimiento que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la alcaldía del municipio respectivo, en la cual consta un orden de registro, el nombre propio, el sexo, la hora, lugar y fecha de nacimiento, así como también los nombres del padre y de la madre, sin consignarse ningún otro aspecto más que atentare contra la dignidad de la persona. Esta partida de nacimiento funciona como una hoja de vida, pues, en su margen se van registrando diversos aspectos del estado familiar del sujeto de derecho, tales como el reconocimiento de hijo, el matrimonio, el cambio de nombre o la identidad de éste, el divorcio, entre otros.

No debe confundirse la partida de nacimiento con la certificación de partida de nacimiento, pues, esta es un instrumento auténtico que consiste en que el jefe del Registro del Estado Familiar da fe que la fotocopia de la partida de nacimiento que extiende es fiel y conforme con su original, sellándola y firmándola para tal efecto. La partida de nacimiento es el asiento original antes relacionado y no puede ser entregado porque ello implicaría destruir el libro referido y con ello destruir otra u otras partidas de nacimiento en él contenidas.

3. Fin de la existencia de la persona natural

La personalidad jurídica se extingue con la muerte. El Art. 128-C del Código de Salud, define que la muerte “Es la cesación irreversible de las funciones cardio-respiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral”. La muerte, una vez que se agota como hecho biológico, pasa a tener condición de hecho jurídico: “La persona termina en la muerte natural” indica el Código Civil (Art. 77 C.) y es que la ley civil, se anticipa a la muerte y reflexiona sobre ella para no dejar a la deriva bienes y derechos que no se extinguen con este hecho. La doctrina jurídica refiere a que la muerte puede ser de dos clases: muerte real y muerte presunta.

a) La muerte real es aquella que efectivamente consta. Cualquiera que sea su causa -edad avanzada que debilite los órganos, enfermedad, accidente, homicidio doloso o culposo-, produce el efecto de extinguir la personalidad jurídica de la persona natural. La determinación precisa y cierta de la muerte tiene el sentido de que se conozcan con precisión el destino de los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían a la persona, y a los destinatarios a quienes se han de transmitir aquellos mediante herencias y legados.

b) La muerte presunta, también denominada presunción de muerte por desaparecimiento, es la declarada por el Juez, de conformidad con las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Su nombre se explica: El juez partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de la persona. El Art. 79 C., dice: “Se presume muerto el individuo que ha desparecido, ignorándose si vive…”.

Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal de muerte: la ausencia o desaparecimiento de la persona por largo tiempo del lugar de su domicilio, y la carencia de noticias de éste. En realidad, si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, no es difícil considerar, en el sentido lógico, que ha muerto, porque dentro de las relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido.

La declaración de muerte presunta pasa por el establecimiento y verificación de unas condiciones previstas en el Art. 80 C. En resumen, estas condiciones son: 1) Que sea declarada por sentencia judicial; 2) Que esté justificada en cuando menos tres hechos: que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho en vano las diligencias para averiguarlo y que han transcurrido cuatro años desde que se tuvo noticias de su existencia; y 3) Que la declaración se haga de conformidad con las disposiciones legales del procedimiento.

Actualmente, en la Asamblea Legislativa está presentado un proyecto de Ley que tendría por objeto establecer el procedimiento para la declaratoria especial de ausencia de personas que han sido víctimas de desaparición forzada.

4. Prueba de la muerte de la persona natural

Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias jurídicas, la misma debe documentarse tanto en caso de muerte real como muerte presunta, en la partida de defunción.

La partida de defunción es el asiento original que consta en el Libro de partidas de defunción que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva en la cual consta el número de orden, el folio, el nombre de la persona fallecida, la causa del deceso, así como el lugar, día y hora de la misma.

De ella, sólo se obtiene una certificación de partida de defunción por razones semejantes a las señaladas respecto de la certificación de partida de nacimiento.


IV. Principio y fin de la existencia de la persona jurídica

Previo a la explicación del inicio y fin de la existencia del sujeto de derecho colectivo, debe recordarse que existen diferentes clases de personas jurídicas:

a) Personas de derecho público: el Estado y las corporaciones de utilidad pública, llamadas instituciones oficiales autónomas.

b) Personas de derecho civil: las asociaciones de interés particular, fundaciones sin fines de lucro e iglesias.

c) Personas de derecho mercantil: las sociedades, los bancos y las administradoras de fondos de pensiones (AFP).

d) Personas de derecho cooperativo: las asociaciones cooperativas, federaciones cooperativas y confederaciones cooperativas.

e) Personas de derecho laboral: los sindicatos de patronos o de trabajadores, las federaciones sindicales y las confederaciones sindicales.

f) Personas de derecho electoral: los partidos políticos.

g) Personas de derecho municipal: los municipios y las asociaciones comunales.

h) Personas de derecho internacional: los Estados y los organismos internacionales.

1. Principio de la existencia de la persona jurídica

Las personas jurídicas de derecho público adquieren su personalidad jurídica ya sea al inicio de la vigencia de la ley de su creación, esto es generalmente ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en una fecha distinta si así lo dispusiera dicha Ley, pero siempre después de ocurrida su publicación. Y es que, por la naturaleza misma del acto que las crea, la existencia legal de una persona jurídica de derecho público, está supeditada al hecho material de la publicación de la Ley respectiva y es hasta entonces, que dicha persona puede realizar cualquier despliegue de sus facultades o contraer obligaciones jurídicas.

a) Acto de constitución y registro de la persona jurídica

Para la obtención de su personalidad jurídica, las personas jurídicas de derecho privado deben realizar un procedimiento, que es específico para cada tipo de persona, que está indicado en la ley que las regula. Independiente del tipo de persona jurídica, dicho procedimiento tiene en común la materialización de dos grandes actos:

1) Acto de Constitución, que es el acto jurídico en virtud del cual las personas en un instrumento público se asocian, conformando un ente jurídico nuevo. En este acto se expresan los atributos de la persona jurídica, tales como su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio, su capacidad, su representación legal, su régimen de administración legal, entre otros. Asimismo, en dependencia del tipo de persona jurídica, así serán las solemnidades de las que está revestido este acto de constitución.

2) Inscripción en un Registro Público, que es el acto jurídico en virtud del cual el instrumento de constitución de la persona jurídica es presentado en un Registro Público de personas jurídicas, a efectos de que el registrador encargado, verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para su constitución. Una vez aprobado, el instrumento de constitución, se publica en el Diario Oficial y se le otorga personalidad jurídica. 

Toda entidad de registro público de las personas jurídicas, está organizado en función de cada tipo de persona jurídica. Esto implica abrir una partida por cada persona jurídica, en la que se inscribe su constitución, su estatuto, modificación del estatuto, extinción, así como el desenvolvimiento de sus órganos directivos, entre otros actos inscribibles.

b) Modo y medio de constituirse la persona jurídica

Para la obtención de la personalidad jurídica, las personas jurídicas, deben cumplir de manera estricta los requisitos y procedimientos que para ello disponen la legislación interna de un Estado como el derecho internacional. A continuación, se describen brevemente esos modos y esos medios, según el tipo de persona jurídica.

El modo y el medio de constituirse las personas jurídicas de derecho público:

-Las corporaciones de utilidad pública y los municipios se constituyen en virtud de una ley.

-Los Estados y los organismos internacionales, inician su existencia en la Constitución de la República y, normalmente, se les reconoce personalidad jurídica por la comunidad Internacional de Estados representada por la Organización de las Naciones Unidas.

El modo y el medio en que se constituyen las personas jurídicas de derecho privado:

-Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. Las fundaciones pueden también constituirse por medio de testamento, que es la declaración de una persona natural indicando la disposición de sus bienes después de su fallecimiento.

-Las sociedades se constituyen en escritura pública y se inscriben en el registro de comercio (El registro de comercio es una dependencia del Centro Nacional de Registros, una entidad de derecho público).

-Los sindicatos, federaciones sindicales y confederaciones sindicales se constituyen en acta y se inscriben en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

-Las asociaciones cooperativas, como las federaciones y confederaciones cooperativa, se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Instituto Nacional Salvadoreño de Formación de Cooperativas (Insafocoop).

-Las asociaciones comunales se constituyen en acta y se inscriben ante el Municipio respectivo.

-Los partidos políticos se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Tribunal Supremo Electoral.

2. Fin de la existencia de la persona jurídica

Las personas jurídicas no mueren, se extinguen. El fin de su existencia se da a través de dos grandes actos:

a) La disolución, que es el acto jurídico a través del cual el Estado le sustrae la personalidad jurídica a un ente colectivo ordenando su liquidación.

b) La liquidación, que consiste en el conjunto de actos realizados por el o los liquidadores nombrados en la disolución, mediante los que se hacen efectivos los derechos y las obligaciones de contenido económico que correspondían al sujeto de derecho colectivo disuelto.

Las causas por las cuales se extingue la persona jurídica pueden ser:

a) Por Consentimiento de las personas que la conforman o por acuerdo de la mayoría.

b) En virtud de una Ley.

c) Por Orden Judicial mediante Sentencia Definitiva Ejecutoriada.

d) Por Contravención a la Ley.

e) Por actuar en forma nula o irregular.

f) Por realizar actos en virtud del cual la ley los declara incapaces.

g) Por fallecimiento de uno de los asociados cuando sólo son dos personas.

h) Por cualquier otra causa que establezca la Ley.



Tema 12a: Los sujetos de derecho (Parte 1)

 

Al hacer referencia de la realidad jurídica o a algún aspecto de esta, siempre se hace en relación a la persona humana. Toda norma jurídica tiene por destinatario a un sujeto que está obligado a cumplir la conducta que ella prescribe. Por la norma jurídica, el sujeto puede tener la facultad para exigir de otro u otros el cumplimiento de una obligación (de dar o de hacer o no hacer) o puede decir que algo (una cosa corporal o incorporal) le pertenece.

Por ello, ha dicho Ilma-Miriam Hoyos, “La persona se nos aparece así, como la realidad fundamental a la que hace referencia el derecho. Es decir, que el derecho existe por y para la persona. Conocer lo que sea el derecho es aproximarnos a lo que sea la persona, saber lo que es la persona es adentrarnos en la fundamentación de la realidad jurídica.”[1]

I. Etimología de “persona”

Etimológicamente, la palabra se origina en el vocablo latino personae, que significa “máscara de actor”, “personaje teatral”, “personalidad, persona”.[2] El término persona se considera propio del uso en el pueblo romano, pero también al parecer posee el mismo significado que la voz griega; πρόσωπον (prosopón), de donde se cree haber derivado la forma latina, dado que la palabra griega prosopón posee el significado de máscara. Después la Jurisprudencia la emplea en forma de una metáfora para significar el papel que cada ser humano representa en la vida. Se considera que el uso jurídico de prosopón como sujeto legal sería el que posteriormente fue llevado al ámbito teológico y filosófico que dotó de contenido al significado de persona en lengua castellana.[3]

En el análisis de la noción moderna de persona pueden encontrarse cinco elementos; prosopón, hipostasis, conciencia, moral e identidad.[4] La apariencia y la esencia (que corresponden a prosopón e hipostasis), son las dos formas opuestas en las que se caracterizan a las personas. La apariencia como persona tiene que ver con su rol o estatus social, cómo es vista y se ve a sí misma de acuerdo a cómo se ubica en el sistema de relaciones sociales, por las acciones y las no acciones que se espera realice. La apariencia es en suma el elemento de la persona según su entorno sociocultural. Su opuesto, la hipostasis, alude a la esencia, es la percepción o conocimiento individual de sí mismo como persona. Aquello que cada individuo se responde al preguntarse ¿Quién soy yo en mi entorno? Que tiene por respuesta el yo soy, es decir, quién resulta ser si el individuo se responde por sí mismo y para sí en su entorno.

El siguiente elemento de la persona es la conciencia como una facultad humana indispensable para tener una noción de persona. No es posible que pensemos en que alguien sabe que es persona si al mismo tiempo es incapaz de percatarse de sí mimo. La conciencia como facultad humana, capacita al ser humano para la sobrevivencia, genera un sentido de existencia en el mundo y propicia su continuidad en el mundo.

Sobre la conciencia tiende a desarrollarse la moral. La conciencia moral es parte de las características de una persona. La moral referida en la noción de persona es la que deriva de la raíz mos (costumbre o tradición). Una persona moral es aquella que conoce las tradiciones y actúa en consecuencia; siendo dichas tradiciones el modo normal de acción en el grupo social.

El último elemento de la noción de persona es la identidad, la cual opera como vínculo entre la esencia personal del individuo y el concepto de persona que se tiene en la cultura y sociedad a la que pertenece el individuo. Este individuo comprende para sí mismo, que posee una representación de persona para el entorno social y cultural del que forma parte y, simultáneamente, posee una idea de ser persona según él mismo. El resultado de ambas nociones da sentido o constituye su identidad.

II.  Las personas según el derecho

Como se ha visto, el vocablo persona refería en la antigüedad a la máscara que se colocaba un actor (con fines de amplificar la voz y, luego, para mostrar una determinada emoción) para representar su papel en una obra de teatro. Por asociación, el derecho pasó a denominar persona o sujeto de derecho al ser humano por su capacidad de “representar” un papel en la escena jurídica. El derecho denomina persona o sujeto de derecho tanto al ser humano, individualmente considerado, como a conformaciones grupales de personas representativas de intereses comunes. A la primera se les llama persona natural o física y a la segunda, persona jurídica o moral.

En una primera aproximación jurídica a la definición de persona debe distinguirse una noción de origen iusnaturalista de otra iuspositivista.[5] Para la primera, persona es todo ser capaz de poseer derechos y contraer obligaciones; mientras que, para la segunda, persona es un conjunto de derechos y obligaciones mentados en las normas jurídicas positivas. Y es que para las perspectivas del derecho natural el ser humano es el sustento del derecho, el soporte de las normas jurídicas, el portador de los derechos y obligaciones que ellas comportan. Para el derecho positivo, especialmente el enarbolado por Hans Kelsen, “la denominada persona física es, por lo tanto, no un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas…”[6]; por lo que la noción de persona se entiende entonces como un “centro de imputación de normas”, sea esta individual (llamada persona natural), o una organización o grupo de personas físicas a la que la ley reconoce personalidad independiente y diferenciada de la de cada uno de sus miembros (llamada persona jurídica o moral).

El Código Civil salvadoreño (en adelante C.), distingue al sujeto de derecho individual del sujeto colectivo:

“Art. 52.- Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, extirpe o condición.

Son personas jurídicas, las personas ficticias capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente.”

1. La persona natural

Todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona natural o individual. Ningún otro requisito es necesario. Ni siquiera se precisa tener plena conciencia de sí, ni estar dotado de voluntad. Incluso los dementes, aunque carecen de voluntad consciente, poseen personalidad jurídica, es decir, aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Los animales y las plantas, por el contrario, jurídicamente no están dotados de personalidad jurídica: no son sujetos de derechos y obligaciones. La protección que la ley les dispensa sólo tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda manifestación que hiera los sentimientos humanitarios.

El Art. 52 C., al referirse a la persona natural a más de establecer que ella es sinónima de un individuo de la especie humanan, enfatiza en un modo de existir de este que resulta importante para el derecho; respecto de ese individuo no tiene importancia su edad: puede estar recién concebido como tener un siglo de edad. No es determinante su sexo como no lo es su ascendencia o familia y tampoco califica su condición de sujeto de derecho la ubicación que tenga en la estructura social.

2. La persona jurídica

A la par de las personas individualmente consideradas se encuentran colectividades u organizaciones de individuos (e incluso entidades creadas para la administración de bienes) que por determinación de la ley son consideradas personas, pero no poseen existencia corpórea o física, sino inmaterial o ficticia.

Cuando un fin social, satisfactorio de necesidades más o menos permanentes, no puede conseguirse sino solo con la cooperación de varios individuos, se forman entidades, más o menos complejas, mediante la reunión de dos o más seres humanos o la destinación de un de un conjunto de bienes a dicho fin. Y si a estas entidades, el derecho les reconoce una personalidad propia e independiente de la que poseen las personas que las constituyen, entonces estaremos ante un sujeto de derecho al que se le denomina persona jurídica.

Respecto de esto último. No cualquier conjunto de personas o bienes destinados a un fin, constituye persona jurídica. Para que se tenga tal calidad, se precisa que el Estado reconozca que la reunión de los elementos (seres humanos o bienes) sea tal que dé vida a cierta unidad orgánica que posee voluntad y finalidad propias, es decir, distintas a las de quienes la han constituido. Definiéndose esta entidad como persona jurídica o sea un “ente ficticio resultante de la asociación de dos o más personas, capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones y de ser representado legalmente”.

El Art. 540 C., dice que “Las personas jurídicas son de dos especies: 1°) Corporaciones y fundaciones de utilidad pública; 2°) Asociaciones de interés particular”. Que estas no serán personas jurídicas sino en virtud de una ley o de un decreto del órgano ejecutivo (Art. 541 C.) y que la corporaciones y fundaciones de derecho público, se regirán por leyes y reglamentos especiales (Art. 542 C.). Como puede observarse, el Código Civil al definir a las personas jurídicas, lo hace desde una noción estrictamente privatista, utilitarista y bastante restrictiva, la cual ha ido matizándose con el paso del tiempo y con el desarrollo del derecho público y la evolución del derecho social, como una nueva rama del derecho.

2.1 Teorías sobre la naturaleza de las personas jurídicas

Sobre la persona jurídica se han vertido diferentes opiniones, existiendo teorías que niegan la existencia del sujeto de derecho colectivo y otras que afirman su existencia.

a) Teorías negativas

Desde el concepto de derecho subjetivo y de la consideración del sujeto del mismo, se ha negado la existencia de la persona jurídica. Así, Berhard Winscheid mantuvo la teoría de los derechos sin sujeto, en relación con la persona jurídica hasta que ésta se extinga y se atribuyan los derechos a las personas físicas, miembros de aquélla, únicos sujetos. Según Rudolf Ihering, los sujetos de derecho son siempre las personas físicas, la persona jurídica no es sujeto de derecho, es decir, no es verdaderamente persona, aplicando la teoría del interés sobre el derecho subjetivo: interés jurídicamente protegido, que sólo lo tienen las personas físicas. Negando también la persona jurídica como tal persona, sujeto de derecho, Alois von Brinz la reconoció como patrimonio sin sujeto, que tiene el destino de servir a un fin. Acentuando también el aspecto patrimonial, Marcel Planiol, consideró la persona jurídica como una forma de propiedad colectiva, sin que llegue a ser persona o sujeto de derecho.

b) Teorías positivas

Maurice Hauriou, propuso la teoría de la institución al sostener que la persona jurídica para existir sigue un proceso gradual: un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en práctica por el grupo social, que la interioriza y la hace suya, con lo que permanece en el tiempo y pasa de generación en generación. Por su parte, Otto Gierke, adopta una concepción organicista de la persona jurídica: afirma que esta existe porque es equivalente a un organismo vivo. Hans Kelsen, dice que la persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial (estatuto o ley que le rige) dentro de un ordenamiento jurídico total. Por su parte, Francisco Ferrara postula la teoría del reconocimiento estatal, al sostener que la persona jurídica es todo ente al que le ha sido conferida tal calidad por el Estado y sin la cual no puede existir.

2.2 Elementos definitorios de persona jurídica

-La persona jurídica o colectiva es un ente ficticio dado que no es posible saber de su existencia mediante la aplicación de los sentidos, sino concibiéndola por medio de la razón. Su existencia puede deberse a la manifestación de voluntad de dos o más personas naturales cumpliendo las formalidades de rigor exigidas por la ley o pueden ser creadas mediante la manifestación de una autoridad pública a través de una ley.

-La persona jurídica resulta de la asociación permanente de dos o más personas porque para conformarla se necesitan que dos personas se asocien para que surja un ente jurídico nuevo. La persona jurídica se diferencia de otras entidades o agrupamientos cuya existencia es temporal: el público que se reúne para escuchar una conferencia, ver una película o participar de un desfile; un grupo de estudiantes reunidos para recibir una clase o un equipo que se reúne para un encuentro deportivo, etc. La persona jurídica puede ser el resultado de una asociación permanente en la que puede darse las siguientes variantes:

  • Persona natural + persona natural = persona jurídica 
  • Persona natural + persona jurídica = persona jurídica
  • Persona jurídica + persona jurídica = persona jurídica

-La persona jurídica es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones. Al constituirse, el Estado le confiere a este agrupamiento una personalidad jurídica propia, con lo que a esta entidad se le atribuyen derechos subjetivos, pero también se le imponen deberes jurídicos.

-La persona jurídica es representada legalmente por una persona natural, la cual actúa en nombre y representación de aquella y por lo que es llamada representante legal. A esta capacidad que tiene una persona natural de representar a otro sujeto de derecho, se le denomina personería jurídica.

2.3 Distinción entre personalidad jurídica y personería jurídica

Para evitar un uso indistinto y a veces equívoco de los conceptos personalidad jurídica y personería jurídica, siempre es necesario establecer sus respectivos significados: mientras que la personalidad jurídica refiere a la capacidad atribuida o reconocida a una persona, entidad, asociación o empresa, para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismas y frente a terceros; la personería jurídica es la capacidad que se le reconoce a una persona para representar legalmente a otra, quien por voluntad propia o por disposición de la ley, no quiere o no puede, según el caso, representarse a sí misma.

La personería jurídica es de dos clases:

a) Representación legal, que es aquella que surge por ministerio de ley –decidida en cumplimiento de una ley que así lo dispone. Para el caso, tal como lo dispone el Art. 1318 C., además de las personas jurídicas, también requieren de un representante legal, las personas naturales menores de 18 años y otras que la ley declara incapaces.

b) Representación convencional, que surge a través de un acuerdo de voluntades. Puede tener representación convencional toda persona que faculte a otro para ser representada ya sea judicialmente (ante el órgano de administración de justicia) o extrajudicialmente (fuera de aquél órgano).

2.4 Clases de personas jurídicas

Atendiendo a la rama del derecho en el que se encuentran las normas que rigen la existencia de las personas jurídicas, las hay de derecho público y de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho público son las que emanan directamente de la autoridad pública para la realización de servicios públicos; mientras que las personas de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los particulares, en el ejercicio del derecho de asociación y de otros derechos individuales, para realizar los propósitos de los asociados o de sus fundadores (excepcionalmente puede que también presten algún servicio público.[7]

2.5 Clasificación de las personas jurídicas

Las personas jurídicas se clasifican en:

a) Personas de derecho público: el Estado y las corporaciones de utilidad pública, llamadas instituciones oficiales autónomas.

-El Estado es una institución jurídica y política constituida por un territorio, una población y un poder político. Se dice que el Estado es la persona jurídica más compleja de todas. En nuestro país, se halla conformado por tres órganos fundamentales: Legislativo (Arts. 121-132 Cn), Ejecutivo (Arts. 150-171 Cn) y Judicial (Arts. 172-190 Cn). Comprende también el Ministerio Público conformado por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (Arts. 193 y 194 Cn), La Corte de Cuentas (Art. 195-199 Cn), el Tribunal Supremo Electoral (Art. 208-210 Cn). El Estado se regula principalmente por la Constitución de la República; pero también, es regulado por la legislación secundaria y, cuando así lo dispone, por normas del derecho internacional (a través de convenios y tratados).

-Las corporaciones de utilidad pública son personas jurídicas de derecho público creadas por el Estado en virtud de una ley para satisfacer necesidades de interés social o de utilidad pública propiamente. Son también llamadas instituciones oficiales autónomas (ejemplos de ellas serían ANDA, CEL, CEPA, ISSS, INPEP, UES y SIGET, entre otras). Se regulan por la ley mediante la cual han sido creadas.

-Un caso excepcional de persona de derecho público es la Iglesia católica. Siendo esta una entidad que se entiende “no ha sido constituida por particulares”, que tienen un origen “sobrenatural” y dada la posición histórica de la equiparación de su autoridad a la del Estado, por lo que tendría personalidad a jure, esto es que no requiere del reconocimiento expreso del Estado ni de ninguna ley civil, pues ella tiene su propia autoridad eclesiástica y se rige por el Derecho Canónigo.

Se dice que en la doctrina jurídica esta noción ha sido ya “superada”; aunque sus resabios perviven. Un ejemplo de ello es que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la iglesia católica tiene rango constitucional, mientras que las iglesias de otras denominaciones, deben seguir los requisitos que la ley secundaria establezca (Art. 26 Cn.).  

b) Personas de derecho civil: las asociaciones de interés particular, fundaciones sin fines de lucro e iglesias.

-Las asociaciones de interés particular son personas jurídicas de derecho civil creadas para finalidades de diversa índole como artísticas, culturales, sociales, deportivas, educativas, gremiales, etc. Aquí deben incluirse a las iglesias de denominaciones no católicas.

-Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con fines altruistas. Una persona natural o un grupo de personas naturales destinan todo o parte de su patrimonio para constituir a estas personas jurídicas que tienen por finalidad satisfacer una necesidad social o resolver un problema que afecta a toda la sociedad o a una parte de esta como encontrar la cura para una enfermedad, proteger a una población vulnerable, brindar atención médica, proveer de empleo, garantizar acceso a vivienda, etc.

Las asociaciones y las fundaciones son personas de derecho privado que se regulan en la Ley General de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.

c) Personas de derecho mercantil: las sociedades, los bancos y las administradoras de fondos de pensiones (AFP).

-Las sociedades son personas jurídicas de derecho mercantil constituidas para obtener lucro para sus socios mediante la realización de actos de comercio. Son de varias clases:

1) Sociedades de Personas, aquellas sociedades donde lo más importante son las personas que la conforman, es decir, los socios. Se dividen en: a) Sociedades en Nombre Colectivo, b) Sociedad en Comandita Simple y c) Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2) Sociedades de Capital, son aquellas sociedades en las que lo que importa son los aportes económicos y las acciones (títulos valores) y no las personas. Se distinguen: a) Sociedad Anónima y b) Sociedad en Comandita por Acciones.

3) Sociedades de Economía Mixta, son sociedades mercantiles que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

4) Sociedades Cooperativas, son sociedades constituidas por personas naturales o jurídicas que buscan desarrollar operaciones mercantiles, generalmente financieras, de interés común, y donde todos los socios poseen los mismos derechos.

Las sociedades están regidas por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles.

-Los Bancos y las Administradoras de Fondos de Pensiones son también sociedades, pero tienen la particular distinción de regularse por leyes especiales. Mientras que las sociedades en general se regulan en el Código de Comercio, a los bancos les rige la Ley de Bancos y Financieras y a las AFP´s les rige la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Debe destacarse que las empresas mercantiles no son personas, sino cosas típicamente mercantiles, según lo prescribe el Art. 555 del Código de Comercio. Y, sí, las sociedades o personas naturales pueden ser sus propietarias.

d) Personas de derecho cooperativo: las asociaciones cooperativas, federaciones cooperativas y confederaciones cooperativas.

-Las asociaciones cooperativas son personas jurídicas de derecho privado de interés social, que se constituyen con la finalidad de obtener beneficios económicos y sociales para sus asociados o cooperativistas. Estas pueden ser de producción, de vivienda o de servicios.

-Las federaciones cooperativas son organizaciones integradas por diez (10) o más cooperativas de un mismo tipo. Las confederaciones de asociaciones cooperativas son organizaciones integradas por lo menos con tres (3) federaciones de una misma clase o con cinco (5) federaciones de distinta clase. 

Todas ellas, se regulan en la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

e) Personas de derecho laboral: los sindicatos de patronos o de trabajadores, las federaciones sindicales y las confederaciones sindicales.

-Los sindicatos son personas jurídicas de Derecho Laboral que se constituyen para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores o de los patronos, según el caso. Los hay de varias clases según el Art. 209 del Código de Trabajo: a) Sindicato de Gremio, b) Sindicato de Empresa, c) Sindicato de Industria, d) Sindicato de Empresas Varias, e) Sindicato de Trabajadores Independientes.

-Las federaciones sindicales son constituidas por cinco o más sindicatos de trabajadores o por tres o más sindicatos de patronos y las confederaciones sindicales se constituyen por tres o más federaciones sindicales, ya sean de trabajadores o de patronos. Todas las personas jurídicas de derecho laboral, se regulan en el Código de Trabajo.

f) Personas de derecho electoral: los partidos políticos.

-Los partidos políticos son personas jurídicas de Derecho Electoral que se constituyen con la Finalidad de arribar al poder político, ya sea ejerciendo la Presidencia de la República, con curules en la Asamblea Legislativa o con Magistrados en el Tribunal Supremo Electoral. Se regulan en el Código Electoral.

g) Personas de derecho municipal: los municipios y las asociaciones comunales.

-Los municipios son un tipo particular de corporaciones públicas, constituidas por una circunscripción territorial, una población (munícipes) y un gobierno local.

-Las asociaciones comunales son personas jurídicas de derecho municipal, que se constituyen con la finalidad de satisfacer las necesidades de una comunidad dentro de un municipio determinado; y los municipios son especies de corporaciones constituidas por una circunscripción territorial, una población (munícipes) y un gobierno local (262 municipios en el país). Tanto los municipios como las asociaciones comunales se rigen por el Código Municipal.

h) Personas de derecho internacional: los Estados y los organismos internacionales.

-Los Estados nacionales debidamente reconocidos por sus pares (otros Estados) y por la comunidad internacional.

-Los organismos internacionales son personas jurídicas de derecho internacional que se constituyen en aras de la obtención de la paz, el desarrollo de los pueblos, o el respeto de los derechos humanos a nivel internacional. se constituyen por tratados internacionales, ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otras.

3. Adquisición de la personalidad jurídica por los sujetos de derecho

Para ser sujeto de derecho hay que estar dotado de personalidad jurídica. Las personas naturales la adquieren normativamente, esto es, al realizar el supuesto jurídico establecido por una norma formulada para tal efecto. En el caso de la legislación salvadoreña, se adquiere personalidad jurídica desde la concepción (fecundación del óvulo por el espermatozoide seguido de anidación del óvulo fecundado en el útero), conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Constitución.

Por su parte, las personas jurídicas adquieren personalidad jurídica en virtud de la ley (en el caso de las personas jurídicas de derecho público) o por medio de un reconocimiento hecho por del Estado (en el caso de las personas de derecho privado), en virtud de haber seguido la persona un procedimiento que puede resumirse en dos actos de naturaleza jurídica: a) Acto de constitución de la persona en un instrumento público, y b) Acto de inscripción de este instrumento de constitución de la persona jurídica en un registro público.


Notas

[1] Ilma-Miriam Hoyos, “La dimensión jurídica de la persona humana”, Persona y Derecho, 26 (1992): 162. En https://dadun.unav.edu/handle/10171/12776

[2] Juan Corominas y José Pascual, Diccionario crítico etimológico castellano e Hispánico (Madrid: Gredos, 1985). En el teatro latino designa a un artilugio, a guisa de máscara que cubre la cabeza del actor, lo que le permite a este, amplificar la voz.

[3] José Ferrater Mora, Diccionario Filosófico, Vol. III (Madrid: Alianza editorial, 1979).

[4] Juan C. Zavala Olalde, "La noción general de persona. El origen, historia del concepto y la noción de persona en grupos indígenas de México". Revista de Humanidades: Tecnológico de Monterrey, no. 27-28 (2010): 302. (293-318). En https://www.redalyc.org/articulo.oa?id= 38421211013

 [5] Se denomina Iusnauralismo a un conjunto de corrientes del pensamiento jurídico que postulan la existencia de un derecho natural de carácter universal, anterior, superior e independiente a cualquier derecho (escrito, legislado y/o consuetudinario). El Iuspositivismo, por su parte, refiere a corrientes de pensamiento jurídico que consideran derecho al ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario creado por el ser humano y que rige en un momento determinado.

[6] Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho (San Salvador: Corte Suprema de Justicia, 2013), 180.

[7] Arturo Valencia Zea, Curso de Derecho Civil Colombiano, tomo II (Bogotá: Librería Siglo XX, 1945), p. 208.



jueves, 13 de mayo de 2021

Tema 11: Los conceptos jurídicos fundamentales

 

Previamente, se había dicho que uno de los propósitos de la Introducción al Estudio del Derecho es dar a conocer los conceptos generales del derecho y es que, en materia jurídica, existen conceptos que son de uso exclusivo de las ciencias jurídicas, y otros que se presentan mediante palabras que tienen un significado o connotación distinta a la atribuida por estas ciencias. Para ejemplo las palabras auto y fallar. En el lenguaje coloquial común un auto refiere a un vehículo automotor, mientras que en sentido jurídico auto es la denominación genérica que reciben las resoluciones o decisiones que toma un juez en un caso. En el lenguaje común, fallar refiere a errar o incumplir, mientras que para el derecho fallar es la actividad de decidir el proceso judicial.

La explicación de los fenómenos jurídicos, requieren del uso de una serie de conceptos que resumen o sintetizan predicados. Los conceptos implican ideas sin las cuales sería muy difícil describir y comprender las situaciones (y relaciones) que gestan los fenómenos jurídicos. Estos conceptos interactúan entre sí, y se determinan unos a otros, lo que facilita la comprensión de nuevos conceptos; pero también, esa interacción ayuda a explicar el modo en que funcionan los sistemas jurídicos. Es por esto que reciben el nombre de conceptos jurídicos.

Los conceptos jurídicos presentan las siguientes características:

1) Están determinados, es decir, debe existir una constancia relativa del contenido conceptual;

2) Están en conexión con otros conceptos (se nota cuando lo encontramos formado parte de un juicio, como elemento del mismo. El concepto puede desempeñar el papel del sujeto lógico, de cópula o de predicado). En los juicios jurídicos, el concepto-sujeto refiere siempre a un ente dotado de personalidad jurídica; el concepto-cópula jurídica refiere a deberes jurídicos o derechos subjetivos. Esta cópula puede ser atributiva, esto es que confiere derechos, o puede ser una cópula prescriptiva, que impone un deber jurídico; y el predicado relacional, que indica cuál es la conducta objeto de esos deberes y derechos subjetivos.

3) Poseen un fundamento normativo. No existe concepto jurídico que no esté fundado o constituya el contenido de una norma o en varias normas jurídicas.

4) Tienen una referencia axiológica, es decir, representan un valor jurídico.

En el derecho se distinguen los conceptos jurídicos generales y los conceptos jurídicos particulares. Los conceptos jurídicos generales son comunes a todas las ramas del derecho y su significado es el mismo, ya sea que se usen en Derecho penal, civil, mercantil, bancario o en Derecho constitucional, laboral, administrativo, tributario, etc.; mientras que el uso de los conceptos jurídicos particulares es propio de una o varias ramas del derecho. A los primeros, se les denomina conceptos jurídicos fundamentales y los segundos, son llamados conceptos jurídicos no fundamentales, históricos o contingentes.

Los conceptos jurídicos no fundamentales son conceptos empíricos, contingentes, históricos, es decir, descriptivos de realidades creadas por los seres humanos en un cierto lugar y en un determinado momento. Ellos son conceptos menos básicos y de uso más específico; su empleo es netamente técnico-jurídico y operan en el contexto exclusivo de las distintas ramas del derecho; es decir, estos conceptos refieren a determinadas figuras jurídicas que han sido creadas en respuesta a determinadas circunstancias y necesidades económicas, sociales, políticas, entre otras. Así, por ejemplo, el Derecho civil hace uso de conceptos como contrato, compraventa, hipoteca, mutuo; el Derecho mercantil utiliza conceptos como comerciante, letra de cambio, comisionista; mientras que en el Derecho procesal son usados conceptos como juicio, caducidad, sentencia; el Derecho tributario instrumenta otros conceptos tales como impuesto, contribución, hacienda pública; y así, respectivamente, en las otras ramas del derecho.

Por otra parte, el carácter contingente o histórico de los conceptos jurídicos no fundamentales responde al hecho que estos no siempre han sido conocidos y reglamentados por los ordenamientos jurídicos que la historia registra, pero si son nociones históricamente condicionadas. Por ejemplo, el concepto de indemnización por renuncia voluntaria, sólo ha aparecido con la Constitución de la República de 1983 (Art. 38, ord. 12°, Cn.) o el delito de desaparición forzada (Art. 364 Pn.) fue reconocido con la entrada en vigencia del Código Penal en 1998.

Los conceptos jurídicos fundamentales son nociones que constituyen la estructura esencial de toda norma, de toda figura y situación jurídicas. Como se ha dicho no son nociones exclusivas de determinados ordenamientos, sino que son enteramente comunes a todos ellos. Son conceptos jurídicos necesarios que no expresan realidades creadas en la contingencia de determinadas situaciones históricas, sino que, por el contrario, pertenecen a la esencia de lo jurídico y por eso son comunes a todas las regulaciones del derecho y a todo conocimiento científico de estas. No existe régimen jurídico o más aún, no existe realidad jurídica que no esté constituida por los objetos a los que refieren estos conceptos; es decir, no hay realidad jurídica sin sujetos de derecho, relaciones jurídicas o supuestos y consecuencias de derecho, entre otros.

Rafael Rojina Villegas, define a los conceptos jurídicos fundamentales así: “son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos”; lo que los convierte, dice el autor, en categorías esenciales de todo derecho, presente o pasado, positivo o natural, justo o injusto, legislado o consuetudinario, de tal manera que son instrumentos imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier problema jurídico.

Eduardo García Máynez, dice que estos son “conceptos jurídicos esenciales, es decir, son categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.” Mientras que para Luis Legaz, “son conceptos puros, necesarios y apriorísticos… son conceptos lógico-formales… que constituyen la armazón lógica del derecho, sin la cual éste no existiría”.

Por su parte, el salvadoreño René Perla Jiménez, ha expresado de los conceptos jurídicos fundamentales que ello son “elementos irreductibles que en forma constante y permanente están en toda norma jurídica, y que de faltar uno de ellos, dicha norma materialmente no es una norma jurídica, aun cuando desde el punto de vista formal se le dé tal calidad”.

Diferentes juristas que estudian el problema de los conceptos jurídicos fundamentales, han formulado sus propios listados de conceptos jurídicos fundamentales, atendiendo a su época u orientación doctrinaria y apoyándose en su respectiva concepción sobre la estructura lógica de la norma jurídica. A continuación, se presentan los conceptos jurídicos fundamentales formulados por Rudolf Stammler, Hans Kelsen, Eduardo García Máynez, Carlos Cossio y Rafael Rojina Villegas. Finalmente, se identifican los conceptos jurídicos fundamentales que se examinan en el presente curso y que se han extraído de los propuestos por los autores.

Al tratar los conceptos jurídicos fundamentales, Rudolf Stammler parte de la definición que hace de sistema normativo jurídico al cual califica como un modo de voluntad, vinculante, autárquico e inviolable. Siendo de estos cuatro caracteres o elementos definitorios que extrae o deriva ocho (8) conceptos jurídicos fundamentales. Así, del modo de voluntad, estableció como conceptos fundamentales (i) el sujeto y (ii) el objeto; del elemento de la vinculatoriedad extrae o deriva los conceptos de (iii) relación jurídica y (iv) la causa o fundamento de la relación jurídica; de la autarquía, extrae a (v) la soberanía jurídica y (vi) la sujeción al derecho; finalmente, de la inviolabilidad, establece como conceptos fundamentales a (vii) la juridicidad y (viii) la antijuridicidad.

Para el jurista austríaco Hans Kelsen, estos conceptos los explica Kelsen a la luz de su concepción de la estructura lógica de la norma jurídica; esta estructura es la de un juicio hipotético conformado por dos normas: la norma secundaria, que contiene la conducta lícita y la norma primaria, que contiene la conducta ilícita o antijurídica y la sanción.

Así, para Hans Kelsen, la norma jurídica es una proposición jurídica doble, compuesta de una norma primaria y de una secundaria. La norma primaria que apareja la nota de coacción se enuncia del modo siguiente: “Dada una cierta conducta de una persona, debe ser un acto coactivo (o sanción, S), por parte de un órgano del Estado (pena o ejecución forzada)”. La norma secundaria es la que estatuye el deber jurídico o prestación (P) o sea, la conducta que evita la consecuencia coactiva.

El esquema sería el siguiente: Norma secundaria: “Bajo ciertas condiciones una persona debe de conducirse de un modo determinado” (Dado A debe ser P). Norma primaria: “si no se comporta así, entonces otra persona –órgano del Estado– debe realizar contra ella un acto coactivo determinado” (Dado no P, debe ser S). En resumen, en su descripción esquemática, la norma jurídica se formula así:

Dado A debe ser P: norma secundaria (conducta lícita)

Dado no P debe ser S: norma primaria (conducta ilícita y su sanción)

De esa postura, se infieren seis (6) conceptos jurídicos fundamentales: i) el hecho ilícito o antijurídico; ii) la sanción jurídica; iii) el deber jurídico; iv) el derecho subjetivo; v) el sujeto de derecho o persona jurídica; y, vi) la responsabilidad jurídica.

Por su parte, el jurista mexicano Eduardo García Máynez, enumera cuatro conceptos jurídicos fundamentales, estimando que los únicos que aparecen en toda norma son: (i) supuesto jurídico, (ii) derecho subjetivo, (iii) deber jurídico; y, (iv) sujeto de derecho.

En el caso del jurista argentino Carlos Cossio, al referirse a los conceptos jurídicos fundamentales, afirmó que la norma jurídica tiene la estructura lógica de un juicio disyuntivo, formada por dos juicios hipotéticos, uno llamado endonorma (que comprende la conducta lícita) y otro llamado perinorma (que comprende la conducta ilícita y su sanción) de la forma siguiente:

Endonorma: “Dado un hecho antecedente y su determinación temporal (Ht), debe ser la prestación (P), por alguien obligado (Ao), frente a alguien facultado (Af).

O (enlace disyuntivo)

Perinorma“Dada la no prestación (No P), debe ser la sanción (S) por un funcionario público obligado (Fo) frente a la comunidad pretensora de derechos (Cp).

De dicha configuración lógica de la norma jurídica, se pueden extraer los conceptos jurídicos fundamentales siguientes: (i) el hecho antecedente y su determinación temporal, (Ht); (ii) la cópula debe ser; (iii) la prestación (P); (iv) el sujeto obligado, (So); (v) el sujeto facultado (Sf); (vi) la partícula disyuntiva o enlace, O; (vii) la no prestación o hecho antijurídico (No P); (viii) la sanción, S; (ix) el funcionario público obligado, (Fo); y, x) la comunidad pretensora de derechos, (Cp).

Los conceptos jurídicos fundamentales en el presente curso

A efectos de la comprensión de estos conceptos y en atención a que ellos resultan ser los de mayor coincidencia en la identificación que de los mismos han hecho los autores, en el curso de Introducción al Estudio del Derecho I, se abordaran nueve (9) conceptos jurídicos fundamentales, a saber:

1) Sujeto jurídico: todo ente al cual el que el ordenamiento jurídico le reconozca la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes.

2) Objeto jurídico: todo aquel comportamiento o bien que es susceptible de regulación por la norma jurídica. De modo directo, las formas de la conducta de la persona, a la cual se le denomina como objetos directos del derecho; y de modo indirecto, los objetos sobre los cuales recae el comportamiento de la persona, de ahí que las cosas y los bienes son objetos indirectos del derecho.

3) Supuesto jurídico: hipótesis o antecedente normativo, de cuya realización depende para que se actualicen las consecuencias de derecho.

4) Cópula deber ser: partícula lógica funcional que representa la vinculación entre el supuesto jurídico y la consecuencia jurídica, que partiendo de un juicio de valor imputa la consecuencia jurídica al supuesto jurídico. La cópula deber ser puede aparecer representada con la fórmula “deber ser”, mediante un verbo o colegirse por presentarse en la norma de forma tácita.

5) Consecuencia jurídica: efecto jurídico que en forma necesaria la norma jurídica reconoce al realizarse el supuesto jurídico; presentándose muchas veces que una consecuencia se convierte en supuesto para generar otra consecuencia.

6) Relación jurídica: vínculo entre sujetos de derecho creado por la norma jurídica a partir de un hecho generador cuya consecuencia son situaciones correlativas de derechos y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por el estado con una sanción que prevé la aplicación de medios coactivos.

7) Situación jurídica o Estado jurídico: estado de la persona o la naturaleza a la cual la norma jurídica le reconoce efectos jurídicos, estableciendo específicamente un conjunto de derechos y deberes para un sujeto en un momento determinado, estableciendo su posición frente a una institución o frente al ordenamiento jurídico.

8) Institución jurídica: conjunto armónico de normas jurídica, generalmente de la misma naturaleza, articuladas de tal forma que constituyen una unidad con

la finalidad de regular determinados aspectos jurídicos.

9) Sanción jurídica: es la posibilidad de aplicar los medios coactivos del estado prevista en la norma jurídica como consecuencia de actualizarse el supuesto del incumplimiento del deber previsto en la misma; con la finalidad de reestablecer el orden jurídico, lograr coactivamente el cumplimiento del deber jurídico o restringir los derechos del infractor; el hecho antijurídico y su sanción deben estar calificados como tal en la norma jurídica.