lunes, 5 de abril de 2021

Tema 10. El sistema jurídico y las características de la norma jurídica

El sistema normativo jurídico

Las normas jurídicas no están aisladas, ellas se presentan asociadas unas con otras en torno a un tema común (institución: propiedad, matrimonio, delito, órgano ejecutivo, etc.) y como una “totalidad ordenada” constituyen un sistema; por lo que el sistema jurídico es entendido como un conjunto de elementos –las normas y sus contenidos como los procedimientos que se encuentran previstos en ellas– y las relaciones entre sí de estos elementos. 

La noción sistemática del ordenamiento jurídico sirve de instrumento para el análisis jurídico: En primer lugar, mediante la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede explicar la existencia del derecho: el derecho existe en tanto existe el ordenamiento jurídico y este en tanto existen las instituciones jurídicas. En segundo lugar, mediante la idea del ordenamiento jurídico como sistema se puede comprender qué es el derecho: el derecho se define en términos de ordenamiento y no en términos de norma (las normas son jurídicas porque forman parte de un ordenamiento jurídico). Y, por último, mediante la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede conocer lo que es el derecho, lo que es jurídico. El fenómeno jurídico se identifica mediante su descripción en un supuesto o en una consecuencia prevista por la norma jurídica que pertenece a un ordenamiento jurídico determinado.

Atributos del sistema jurídico

El atributo principal de todo sistema jurídico es su Unidad. Formalmente esto significa la existencia de una totalidad jerárquica, es decir la imputabilidad de todas las normas jurídicas a una norma fundamental, la cual es el presupuesto jurídico fundamental que da sentido a todo el ordenamiento (el cual define las formas de conducta con relevancia normativa que constituyen la realidad jurídica).

Y es que el sistema jurídico está ordenado jerárquicamente como una construcción escalonada de niveles sucesivos de normas en los cuales la creación de cada norma está determinada por la norma superior, lo cual ayuda a establecer cadenas de validez, es decir, que las normas creadas coinciden formal y materialmente con las normas superiores. Por lo que la validez de cada norma jurídica depende de la validez de las normas inmediatamente superiores, hasta llegar así a la norma suprema o fundamental (es ella el origen de la validez y define la validez de las normas inferiores). Es importante considerar que el fundamento de la unidad del sistema jurídico se encuentra en la Constitución, primera norma positiva del sistema que establece los órganos y procedimientos de creación normativa.

Asimismo, el sistema jurídico está revestido de Plenitud (o completitud) que es la pretensión de que para cada caso exista una solución. Un ordenamiento jurídico es pleno si dispone al menos de una respuesta para cada hecho de la vida real cuya naturaleza exija una regulación jurídica. La plenitud es una aspiración porque la sociedad cambia con mayor rapidez que el derecho, de tal manera que siempre existirán parcelas de la vida social en las que, durante un determinado período, el ordenamiento jurídico n ha adaptado sus normas.

Como medio de garantizar la plenitud, el sistema jurídico dispone de diversos tipos de reglas de clausura, como por ejemplo la contenida en el Art. 8 Cn.: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe” o la de “lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. Pero a pesar de estas y otras reglas de clausura, en la realidad acontecen “lagunas” o situaciones no previstas por las normas jurídicas, ponen en cuestión la plenitud del sistema y le ocasionan, en más de alguna vez, problemas de funcionamiento, por lo que esta propiedad formal tiende a verse generalmente más como un ideal racional.

Un sistema jurídico también tiene por atributo a la Coherencia, la cual es una propiedad positiva del sistema que describe una relación de congruencia entre las normas y que tiene por condición necesaria a la consistencia, la cual refiere o indica la ausencia de contradicciones en un sistema. La coherencia en el sistema jurídico se manifiesta si ninguna de sus normas se contradice, o si no existen “antinomias” (esto es que existan dos normas que regulan de forma contraria una misma conducta).

El sistema jurídico carece de coherencia cuando en él se encuentran soluciones diversas e incompatibles para un mismo problema o caso. Para resolver la existencia de estas posibles contradicciones, el ordenamiento jurídico suele prever soluciones prácticas (por ejemplo, que al promulgarse una nueva norma se derogan las normas promulgadas previamente que se oponen a lo establecido en ella: lex posteriori derogat priori).

Principios que aseguran la coherencia del sistema jurídico:

a) El principio de temporalidad, conforme al cual cuando la antinomia se produce entre dos normas promulgadas en diferentes momentos la posterior prevalece sobre la más antigua.

b) El principio de jerarquía, que da preferencia a la norma de rango superior (p.ej.: la ley) sobre la norma de rango inferior (p.ej.: el reglamento).

c) El principio de especialidad, que determina que habiendo dos normas que regulan una misma materia y una lo hace de modo general en tanto que la otra contiene normas especiales, será la segunda la que prevalezca.

En resumen, la coherencia debe concebirse como una propiedad relativa a la racionalidad del sistema jurídico que se encuentra implícita en el concepto mismo de unidad del sistema, pero no constituye una condición de validez, sino de la eficacia de sus normas.

Ubicación de las normas en el sistema jurídico

En principio la ubicación de las normas en un sistema jurídico se facilita en cuanto que los legisladores tienden a agruparlas en una ley o en un capítulo de un código o en decreto que abarca varias instituciones jurídicas. Pero esto es insuficiente, porque ello puede ayudar a agrupar normas entre sí, pero no a relacionar un grupo de normas con otros grupos o porque no todas las normas referidas a una misma materia se encuentren en la misma ley, el mismo reglamento o el mismo código. No es infrecuente encontrarse con normas pertenecientes a la misma institución jurídica diseminadas en varios cuerpos o documentos legales. Y no se puede “hablar” de sistema jurídico mientras no se tenga en claro a qué lugar en el sistema corresponden cada norma jurídica y cada grupo de normas dentro de la unidad del conjunto.

La doctrina ha propuesto criterios que sirven para identificar el lugar que corresponde a una norma dentro del sistema, ellos son: ámbito espacial de validez, ámbito material de validez de validez, ámbito espacial de validez, ámbito personal de validez y la jerarquía de las normas jurídicas.

a) Ámbito espacial o esfera geográfica de validez. Este ámbito es la porción del espacio que una norma jurídica o una ley es aplicable. Se pueden distinguir cuatro (4) ámbitos espaciales: internacionales, nacionales (en el caso de un régimen político federal se llaman federales, para ejemplos Argentina, México, Alemania, Estados Unidos), locales y municipales.

-Las normas internacionales o plurinacionales son aquellas que rigen en todo el mundo por haber sido aceptadas por todas las naciones y ellas pueden ser una regulación de las relaciones de una nación para con las demás o un conjunto de principios que todas las naciones se han comprometido a acatar en sus regímenes jurídicos internos (normas de aplicación).

-Las normas nacionales son aquellas de aplicación en el territorio de un Estado, existiendo tantos ámbitos nacionales de valides cuantas sean las naciones soberanas.

-Las normas de ámbito de validez local son aquellas cuya aplicación al territorio de un Estado o entidad federativa (en el caso de una federación), de una provincia o un departamento (en el caso de una nación centralista) o aquellas de un Estado colonialista que son de aplicación exclusiva en una Colonia.

-Normas municipales o normas que son aplicables dentro del territorio de un municipio.

b) El ámbito material de validez, refiere a la materia regulada por la norma; es decir, una norma sólo es válida frente a una determinada materia jurídica o sea las relaciones sociales que esa norma trata de ordenar.  La más importante distinción de las diferentes especies de relaciones sociales (materia de regulación jurídica) resulta de la participación del Estado como partícipe de la relación con su investidura soberana, y entonces estaremos frente a una relación de Derecho Público; esta relación se distingue de aquellas que se dan entre particulares  o entre los particulares y el Estado, actuando éste en una actividad y condición propias de los particulares, llamándose a esta relación social (materia jurídica) de Derecho Privado.

c) Ámbito de validez temporal. Una norma es válida (su cumplimiento es obligatorio) para un período de tiempo determinado o indeterminado. La validez en el tiempo presente recibe el nombre de vigencia. Cuando esta validez es determinada, su vigencia u obligatoriedad es por un tiempo limitado fijado por el legislado (o en su caso por la Constitución, ejem.  Art.  30 Cn.). La validez temporal es indeterminada (ley de carácter permanente, Art. 140 Cn.) cuando no se ha fijado el término de la duración de la norma o de la ley. Y esta sólo termina mediante la abrogación o la derogación.

La abrogación es un acto de voluntad de la autoridad que determina la revocación o supresión total de una ley. Si la revocación de una ley es parcial, entonces habrá derogación o sea la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así la vigencia de las demás normas contenidas en el cuerpo legislativo a la que las normas derogadas pertenecen.

Si bien la validez de una norma jurídica se inicia en el momento en que entra en vigencia y se proyecta hacia el futuro, puede suceder que los efectos de una situación que fue regulada por una ley anterior (abrogada o derogada por esta) tengan que ser regulados por la ley actual. A eso se le denomina retroactividad de la nueva ley.

La retroactividad de la ley consiste en la aplicación de la nueva ley a situaciones del pasado o a efectos jurídicos de hechos que tuvieron lugar antes de su vigencia (ver Art. 21 Cn.)

d) El ámbito personal de validez de las normas refiere a que estas pueden ser válidas para todas las personas, para un grupo que puede ser extenso o reducido de personas, y otras que sólo lo son para personas determinadas.

Atendiendo al ámbito personal de validez, las normas jurídicas pueden ser: a) generales, o válidas para todas las personas; b) genéricas, o válidas para un grupo extenso (o género) de personas; c) específicas, o válidas para un grupo reducido o limitado (una especie) de personas; y d) individualizadas, o válidas para individuos determinados.

e) Jerarquía de las normas jurídicas. Ello responde a la relación entre normas de validez diferente. Entre estas normas jurídicas se dan dos clases de relaciones:

- Una relación de dependencia jerárquica de una norma respecto de otra; o,

- Una relación de independencia de las dos normas entre sí, pero dependiendo jerárquicamente ambas de una norma de grado superior. Cada norma de grado jerárquico superior tiene, respecto de las normas que le son inferiores, dos propiedades:

- La de regular su creación (de forma expresa o tácita). Hay regulación expresa cuando la norma superior determina la constitución del órgano que deberá crear las normas inferiores y especifica los ámbitos de validez de las mismas (ver Art. 121 ss. Cn.). La regulación es tácita cuando la norma superior sólo menciona el órgano creador de las normas inferiores y no especifica los ámbitos de validez de las mismas (puede ser total o parcial) (ver Art. 204 ord. 5º Cn.).

- De establecer preceptos que deben ser respetados por las normas inferiores si estas no quieren perder su validez. Estos preceptos pueden ser impositivos (aquellos que imponen derechos o deberes), estructurales (aquellos que determinan la estructura jurídica de un órgano creador de normas) o doctrinales (aquellos que definen o distinguen algún concepto jurídico o hacen una declaración doctrinal).

Características de la norma jurídica

Con lo antes expuesto, se puede establecer que una norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Son elementos de la norma jurídica: el sujeto jurídico, el objeto de derecho, la relación jurídica, la consecuencia jurídica y los valores o fines jurídicos (a excepción de los valores o los fines, los demás elementos serán desarrollados en el apartado “conceptos jurídicos fundamentales”).

La norma jurídica está constituida por dos partes fundamentales: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho a la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo. A estas dos partes fundamentales puede sumarse el deber ser, que es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Con lo antes expuesto, se puede formular la estructura lógica de una norma jurídica así: Dado A debe ser P o Dado no-A debe ser es S.

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual conlleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un juicio hipotético. La leyenda de la fórmula anterior sería la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, P es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto, y S es la sanción impuesta por el órgano competente del Estado, ante el incumplimiento de la conducta debida del sujeto.

O como lo explican los autores: Dado un hecho con su determinación temporal (A), debe ser la prestación (P), por un sujeto obligado, frente a un sujeto pretensor; o Dada la no prestación (No-A, es decir, la transgresión), debe ser la sanción (S), por un funcionario obligado, ante la comunidad pretensora.

Características de la norma jurídica

La norma jurídica, como todo objeto de conocimiento, presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de las demás reglas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.

La cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de las características que se le adjudican al sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni la bilateralidad ni la coercibilidad.

1. La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los seres humanos en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza mediante el hecho de que la norma jurídica legitima a un sujeto a exigir de otro unos determinados comportamientos; así como le impone a otra u otras personas el deber de cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y derechos.

La norma jurídica no es solamente un imperativo de la conducta, no sólo impone a un sujeto el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otro para que pueda exigir del obligado el cumplimiento del deber. En otro tipo de normas no se presenta esta particularidad; puesto que, si bien las normas morales y las del trato social imponen deberes, ellas no facultan a nadie para exigir del obligado el cumplimiento de la conducta prescrita.

Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una persona y una facultad en otra, se realiza de manera automática al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Así, por ejemplo, cuando una norma dice que quien desea adquirir un bien está en la obligación de pagar el precio estipulado, en el mismo momento en que ese comprador adquiere dicho bien, nace en él el deber de pagarlo –sin que medie para ello una actividad sucesiva– y correlativamente nace en el vendedor la facultad de exigir que se pague el precio de ese bien.

En resumen, la bilateralidad es aquella cualidad que tienen las normas jurídicas de generar un vínculo entre dos personas (físicas o naturales, y colectivas o jurídicas), denominadas respectivamente sujeto facultado y sujeto obligado, mediante la imposición de deberes correlativos de facultades, o la concesión o reconocimiento de derechos correlativos de obligaciones.

Es así como frente a un sujeto jurídicamente obligado vamos a encontrar siempre a otro sujeto facultado para reclamarle el cumplimiento de lo prescrito por la norma. Ese vínculo se constituye en torno a una materia o asunto jurídico concretos, que van a considerarse como el núcleo u objeto de la relación entre ambos sujetos. Tanto el “qué” de esa relación (asunto o materia) como los “quiénes” (los sujetos facultado y obligado) son identificados –y en algunas ocasiones también caracterizados– por la Constitución, las leyes, los reglamentos y otros instrumentos jurídicos.

2. La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma jurídica. Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese deber jurídico sea impuesto es insuficiente para su cumplimiento. Pero desde luego, a la sociedad le interesa que se garantice el cumplimiento de ese deber, por lo que se ha dotado a la norma jurídica de una calidad adicional y es que en el caso de que el deber no sea cumplido, ella predispone la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

Coercibilidad no significa que, en caso de incumplimiento de la norma jurídica o del deber jurídico que en ella se contiene, vaya a producirse necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso, porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que el deber impuesto por la norma no se cumple y no por ello sobreviene la sanción. Es decir, la coercibilidad como característica fundamental de la norma jurídica no significa que ante el incumplimiento del deber jurídico va a producirse inexorablemente una sanción, si así fuese lo que provocaría es que la norma jurídica contentiva de dicho deber dejara de existir.

La coercibilidad quiere decir sanción en potencia, esto es que, ante la infracción de una norma jurídica, la aplicación de sanciones es una consecuencia probable, más no necesaria. La coercibilidad de la norma jurídica permite que ante el incumplimiento de un deber jurídico se produzcan cuando menos dos consecuencias que conviene distinguir. La primera es que el sujeto facultado por la norma, estando abstractamente protegido por la ley, puede solicitar a una autoridad judicial que declare la existencia y el cumplimiento del deber del obligado. Si habiéndose emitido una resolución judicial que manda a cumplir el deber, el sujeto obligado persiste en el incumplimiento, se va a producir otra consecuencia distinta de la anterior: el deber de sancionar impuesto a los encargados de la función judicial que se realiza mediante la coacción que supone siempre el empleo de la fuerza pública (para que se ejecute forzosamente el cumplimiento del deber, se repare por el perjuicio que se ha causado y/o se castigue al infractor).

3. La Generalidad. Como característica, la generalidad significa que la norma jurídica se dirige a categorías de personas y no a personas en particular. Y es que las formas de conducta humana pueden contener una variedad no finita de aspectos. Regular a toda esa variedad de aspectos de la conducta humana requeriría una infinitud de normas jurídicas, lo cual sería además de impráctico imposible. De ahí que las normas jurídicas prevén comportamientos de categorías de seres humanos y/o de situaciones en las que previsiblemente estos puedan encontrarse.

La generalidad consiste, pues, en que la norma jurídica procede a normar la conducta no indicando de manera directa cómo debe ser el comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. Se refiere, pues, a las personas, en vista de que tengan tal o cual condición: a los acreedores, a los deudores, a los cónyuges, a los padres, al juez, entre otros.

Por supuesto que esta generalidad plantea el problema de la aplicación de la norma al caso concreto, pues la sola formulación de cómo debe comportarse una categoría de personas no tendría una relevancia práctica. Lo importante es que la disposición general pueda ser aplicada a los casos que se presentan en la vida real, y esto es posible luego de la determinación, en el caso concreto, de, características que coincidan con aquellas previstas por el legislador en el supuesto normativo. Cuando hay una coincidencia de características entre las del caso concreto y las de la previsión del legislador, entonces al caso concreto se aplica la consecuencia jurídica prevista por la norma.

4. La Abstracción. Esta se concibe en el sentido de que la norma no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir, para “tipos”. Cabe aquí decir lo que se afirma con respecto de la generalidad la cual se refiere a la abstracción de las personas. La norma no puede prever para cada uno de los casos concretos en particular, y en consecuencia tiene que abstraer de las diferentes categorías de casos concretos las notas fundamentales con los fines de construir “tipos” los cuales van a integrar el supuesto normativo. En vista de que estos tipos están formados por los caracteres fundamentales de grandes grupos de hechos concretos de conducta, cuando cualquier hecho concreto de conducta coincida con el «tipo» legal, producirá una consecuencia de derecho.

En este sentido, se advierte que la abstracción y la generalidad casi coinciden, aun cuando, según algunos autores, la abstracción se refiere a que la norma no procede decidiendo casos concretos, y la generalidad a que la norma no procede decidiendo casos personales.

Cabe también observar que la norma jurídica no procede siempre a regular abstractamente. Antes bien, con una gran frecuencia regula los casos concretos en vez de casos generales, y tal sucede con todas las normas jurídicas individualizadas: con el contrato, con la sentencia y con la decisión administrativa. En oposición a lo que podría llamarse normas abstractas, éstas podrían llevar el nombre de normas concretas, en vista, pues, de que se refieren a casos concretos en particular. Finalmente se debe señalar que la abstracción, en vista de que hay normas que no son abstractas, no constituye un carácter constante de la norma jurídica.

5. La Legitimidad. Consiste en que la norma, para ser obligatoria, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico al cual esta pertenece.  Una norma no se hace obligatoria si en su nacimiento no ha cumplido con todos los requisitos que la sociedad estipula como necesarios a los fines de que produzca deberes y derechos (En nuestro caso lo concerniente al proceso de formación de la ley se encuentra en el Título VI, Capítulo I, Sección Segunda “La ley, su formación, promulgación y vigencia”, de la Constitución de la República).

La legitimidad, sin embargo, no debe tampoco ser considerada como un carácter de la norma jurídica, sino antes bien como un antecedente de la juridicidad de la norma. La norma no llega a ser jurídica sin ser legítima, porque sólo si su nacimiento se ha verificado conforme al procedimiento establecido en la legislación respectiva llega a hacerse regla jurídica. Se puede concebir a la legitimidad como un requisito de la juridicidad. La norma, al ser jurídica, ya se entiende que debe haber sido legítima.

 No quiere decir esto que la norma jurídica no tenga que ser legítima: antes bien, para ser jurídica tiene que ser legítima. Quiere decir más bien que la juridicidad es un antecedente de la norma, el cumplimiento de todos los pasos necesarios para que la regla de conducta llegue a ser norma jurídica. No por ser jurídica la norma va a ser legítima, sino, por el contrario, en vista de que es legítima es jurídica.

La legitimidad supone una serie de problemas tales como el examen de la legislación dentro de la cual rige una norma jurídica determinada a los fines de comprobar si efectivamente es obligatoria, o, lo que es lo mismo, si es, efectivamente, jurídica (por ser legítima). También es interesante el problema que plantea la legitimidad de las normas jurídicas individualizadas, pues en su producción deben llenarse los requisitos formales exigidos por la legislación.

6. La Permanencia. También se entiende como otro carácter propio de la norma jurídica, y permanente no quiere decir ella sea eterna, que rija infinitamente en el tiempo, dado que existen normas jurídicas en las cuales el legislador determina previamente el tiempo de su duración. Lo que significa la permanencia es que la norma jurídica no dispone sólo por el tiempo que dure la vida de quienes la han dictado, o para sus primeros destinatarios, sino para regir durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia. La norma jurídica, en tanto que no sea formalmente derogada, subsiste como norma y no puede ser ignorada por quien la haya establecido.

En realidad, parece que la permanencia no sea tampoco un carácter constante de la norma jurídica, sobre todo si se hace referencia al concepto natural que quiere significar. La norma jurídica no es que sea permanente sino cosa distinta que tiene su período de validez: período éste que va a estar determinado o bien por las disposiciones de la propia norma, que a veces fija el período de la vigencia, su propia duración, o bien por otras normas del Estado que pueden disponer la manera en que las normas serán derogadas.

Asimismo, cabe observar que existen normas que se agotan en su aplicación a un caso sólo, como las normas individualizadas, que por consiguiente no participan de ninguna clase de permanencia, ni aun en el sentido figurado de que los autores suelen indicarlo. Por lo tanto, tampoco la permanencia constituye un carácter constante de la norma jurídica.

 

 

Tema 9. Los sistemas normativos y sus características

Los sistemas normativos

Un elemento común de las normas que regulan la conducta humana es que todas ellas se agrupan en sistemas (Un sistema es un conjunto de elementos relacionados entre sí que funciona como un todo. La palabra sistema procede del latín systēma, y este del griego σύστημα, que significaría “unión de cosas de manera organizada”). Las normas por las características comunes que presentan se agrupan en cuatro grandes sistemas: sistema normativo religioso, sistema normativo de la moral, sistema normativo del trato social (convencionalismos o usos sociales) y el sistema normativo jurídico.

a) Sistema Normativo Religioso: Es el conjunto de normas creadas por una divinidad (o por alguien al que esta delega), que regulan la conducta interna hasta las manifestaciones externas de conducta, imponiendo al creyente obligaciones cuya infracción provoca una sanción que trasciende la realidad material y objetiva.

b) Sistema Normativo de la Moral: Conjunto de normas creadas en la conciencia del individuo a partir del reflejo de la realidad social que le rodea, que son validadas por el mismo sujeto que se obliga a actuar conforme a su convicción y cuya infracción provoca una auto sanción.

c) Sistema Normativo del Trato Social (convencionalismos o usos sociales): Conjunto de normas creadas e impuestas por la sociedad (o el grupo social) mediante la costumbre, las cuales regulan una gran variedad de conductas externas, imponiendo obligaciones cuya infracción provoca las sanciones más variadas por parte del grupo social que reprocha al infractor, ya sea ridiculizándolo, aislándolo o rechazándolo.

d) Sistema Normativo Jurídico: Es el conjunto sistemático de normas creadas e impuestas por el Estado (a través de sujetos a quienes les da esa atribución), imponiendo deberes y otorgando sus correlativas facultades, para regular relaciones entre las personas en la sociedad y cuya infracción provoca sanciones coactivas impuestas por el mismo Estado.

 

Características normativas

La pertenencia de las normas a cada uno de los sistemas normativos antes descritos, se origina en las características o propiedades que cada una de ellas presentan.

Debe aclararse que al establecer los sistemas mencionados, no debe pensarse ni por asomo que se trata de campos normativos independientes, todo lo contrario, entre ellos existe una indisoluble relación; así por ejemplo, si leemos el Art. 25 de la Constitución de la República de El Salvador (Cn.), el cual a la letra dice “Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público..." advertiremos que el comportamiento regulado por cualquier religión, debe estar circunscrito a la esfera de comportamientos permitidos, exigidos o prohibidos por las normas jurídicas y las de carácter moral.

De igual manera el Art. 18 Cn., al decir que: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”, pone de manifiesto que el ejercicio de una facultad jurídica (la de pedir algo a un empleado o funcionario público) debe de hacerse de manera decorosa, lo que pone de manifiesto la relación que existe entre las normas jurídicas y las normas del trato social que regulan decoro.

Otro ejemplo que muestra la relación existente entre normas de uno u otro sistema, es el de la norma que prohíbe mentir: en la legislación civil, penal y administrativa, por ejemplo, hay prohibición de falsear nuestras declaraciones; la norma religiosa sanciona negativamente mentir acerca de nuestras acciones y omisiones; lo mismo sucede con las normas del trato social: no es socialmente aceptable que seamos mentirosos.

 Otro aspecto a considerar, además de la interrelación de normas pertenecientes a distintos sistemas normativos, es el hecho que una norma perteneciente a un sistema normativo determinado puede convertirse en una norma de otro sistema. Por ejemplo, el saludo que es un uso social (es decir, es un comportamiento de los que regula el sistema normativo del trato social) se convierte en una norma jurídica, tal cual pasa, por ejemplo, si este se da en el seno de las fuerzas armadas; o la exigencia moral de la caridad puede convertirse en una regla constitutiva de una religión.

 Otra aclaración necesaria es que la manifestación de las características o propiedades definitorias que se presentan en las normas no son absolutas, sino sólo dominantes; es decir, una norma que presenta la propiedad “y” puede presentar, bajo determinadas circunstancias, la propiedad “x” que sería su contraria, sin que por ello tenga que abandonar la característica previa.

Las características normativas se clasifican así:

1) Por su creación (por la autoridad normativa y su destinatario), las normas pueden ser Autónomas y Heterónomas.

2) Por la conducta que regulan, las normas pueden ser Interiores y Exteriores;

3) Por la relación que prescriben, las normas se califican como Unilaterales y Bilaterales; y,

4) Por la sanción que imponen, las normas pueden ser Incoercibles y Coercibles[1].

 

a) Autonomía – Heteronomía

Ambos términos se relacionan directamente con el origen de las normas o quien es la autoridad que las produce. Etimológicamente, la palabra autonomía está compuesta por dos raíces griegas auto: sí mismo; nomos: ley. Por ello, norma autónoma es aquella creada por el propio sujeto obligado, la persona destinataria de la regla de conducta es a la vez su creadora. Hay identidad entre el legislador y el obligado. En resumen: la autonomía es la característica de aquellas normas que son creadas por el mismo sujeto obligado, es decir, que son creadas por el sujeto para auto legislarse.

Son ejemplo de normas autónomas las normas morales; pero debe precisarse que, en sentido estricto, no puede hablarse de una autonomía absoluta de la moral, puesto que dichas normas generalmente provienen del grupo social y la persona las hace suyas o adopta como propias por considerarlas valiosas.

Por su parte, la palabra heteronomía al estar compuesta por las raíces griegas heteros o el otro, y nomos o ley, indica que una norma califica como heterónoma cuando su origen es una fuente distinta del o de los sujetos obligados a cumplirla. Es decir, que quien hace la norma (autoridad normativa) es distinto de quien está obligado a cumplirla (destinatario de la norma). De allí que heteronomía es la característica de las normas que son creadas por un ente diferente al obligado y con las cuales el sujeto es obligado y facultado por una voluntad distinta a la suya. Son ejemplos de normas heterónomas las normas religiosas pues son creadas por la divinidad e impuestas al creyente; las normas de los convencionalismos o usos sociales, dado que son creadas e impuestas por la sociedad o el grupo social a sus miembros; y, las normas jurídicas, las cuales son creadas e impuestas por el Estado a los habitantes de su territorio.

 

b) Bilateralidad - Unilateralidad

La bilateralidad es la característica la norma que regula la conducta de dos o más sujetos que han establecido entre si una relación o haya una manifiesta intersubjetividad (lo que alude a la condición de intersubjetivo, un adjetivo que refiere a lo que ocurre en la comunicación afectiva o intelectual entre dos o más personas) en la que uno de los partícipes de la relación adopta un papel de sujeción ante el otro partícipe de la misma, quien despliega sobre aquel una facultad (en ambos casos, el deber de sujeción y la facultad de intervención, están determinadas por la norma).

De allí que la bilateralidad, es la característica de la norma que impone a un sujeto de la relación, denominado pasivo (obligado, deudor) un deber y correlativamente le otorga al otro sujeto de la relación, denominado sujeto activo (titular del derecho, sujeto facultado, derechohabiente, acreedor) un poder o facultad mediante el cual lo autoriza para exigir del sujeto pasivo el cumplimiento del deber. Esta característica es propia, y de forma exclusiva, de las normas jurídicas.

Dado que las normas jurídicas también son impero-atributivas -estatuyen facultades y deberes recíprocos-, los papeles o roles reconocidos e impuestos a los sujetos en la relación pueden invertirse. Así, la norma que ha dado facultades a un sujeto de la relación (sujeto activo), le puede imponer deberes al cumplirse una condición determinada, con lo que aquel sujeto activo pasa a convertirse en el sujeto pasivo de la misma, y correlativamente, este sujeto que en principio ha sido el obligado (sujeto pasivo) pasaría a ser en el sujeto activo de la misma.

La unilateralidad es la característica normativa que consiste en que, frente a un sujeto obligado por la norma, no existe otro sujeto facultado por ella para exigir su cumplimiento; o sea, sólo existe un sujeto obligado y no existe otro que este facultado para exigirle su cumplimiento; siendo este el caso de las normas morales, las cuales solo imponen deberes y nunca facultades.

La norma moral obliga a la honradez y no faculta a nadie para que exigirle que sea honrado. La norma religiosa obliga a abstenerme de disponer de los bienes ajenos, a menos que medie la autorización de su dueño, pero no autoriza a nadie a exigir dicha abstención. También las normas del trato social son unilaterales, ellas ordenan, por ejemplo, a saludar a los demás, pero no autorizan a nadie para que se obligue a hacerlo. Es decir que, en todos estos sistemas normativos, moral, religión y usos sociales, existen deberes, pero no facultades, por lo que estas normas son sólo imperativas.[2]

En resumen, la unilateralidad es la característica de las normas que únicamente imponen deberes sin facultar a nadie para exigir su cumplimiento. Ejemplo: las normas morales, los convencionalismos sociales y las normas religiosas. La bilateralidad, por su parte es la característica de las normas que al imponer un deber establecen correlativamente una facultad, de tal manera que el sujeto obligado (pasivo) está subordinado frente al sujeto facultado (activo) que le exigirá válidamente el cumplimiento.

 

c) Interioridad - Exterioridad

Los sistemas normativos, presentan como características distintivas, la interioridad y la exterioridad, las cuales tienen por base el objeto de regulación normativa, la cual siempre será la conducta de las personas, por lo que previamente se debe saber qué es conducta y cuáles son las fases de la misma.

Desde el punto de vista normativo la conducta que será el objeto de regulación es el comportamiento consciente y orientado por la voluntad de la persona, de tal manera que la respiración, la circulación sanguínea, la digestión o cualquier otra conducta refleja o involuntaria no será objeto de regulación de las normas, dado que ese tipo de conducta está determinada ineludiblemente por las leyes de la naturaleza.

Y ese comportamiento consciente y voluble del sujeto solo puede manifestarlo el ser humano, puesto que es la única especie biológica con inteligencia y capacidad de decidir entre varias opciones y dirigir su comportamiento con miras a producir unos determinados resultados, siendo por ello esta conducta la única que puede ser objeto de normación.

La conducta humana tiene una dimensión externa y una interna; es decir, ella no solo implica a aquellas acciones observables exteriormente, sino también todos los procesos internos, que no son directamente captados o percibidos por un sujeto distinto de quien los produce.

Y esta conducta exterior o interior, que debe ser voluntaria si es objeto de regulación, se manifiesta mediante actos, los cuales pueden ser internos, constituidos por procesos psicofísicos, o externos, llamados también acciones, los cuales prolongan la efectividad del acto humano hacia el exterior por medio de los órganos corporales, siendo esta proyección externa de la conducta la que vincula a la persona con el medio objetivo.[3]

De lo anterior inferimos que el sujeto recibe información del exterior e inicia la fase interna representándose las acciones que podría proyectar (ideación); luego valora la experiencia y le permite confrontar o conveniente con lo inconveniente (deliberación) y decide proyectar exteriormente su conducta (resolución) con lo que agota la dimensión o fase interna de la conducta e inicia la fase externa realizando actos que son percibidos u observables en la relación entre sujetos (intersubjetiva). Esta fase externa de la conducta comprende actos preparatorios y ejecución de la acción con miras a el logro de un propósito.

Por ello se entiende a la interioridad como la característica de los sistemas con normas que regulan los procesos psíquicos internos, los cuales, supone, se deben reflejar o estar en correspondencia con las manifestaciones externas de conducta. De tal manera que la conducta exterior se adecue a la intención o los deseos del sujeto obligado. Por ejemplo, si alguien se muestra caritativo, ello supone que esa conducta externa esté motivada por el sentimiento de caridad del actor y no en otro sentimiento. Es decir que el cumplimiento de una norma afectada de interioridad, se va a dar solo si lo que el sujeto proyecta al exterior tiene a la base el pensar o el sentir consecuente del sujeto, caso contrario habrá incumplimiento de la norma.

La exterioridad es la característica normativa de los sistemas cuyas normas regulan las manifestaciones exteriores de conducta sin adecuar la intención o convicción del sujeto al mandato normativo. Por ejemplo, si un sujeto saluda a otro diciendo “buenos días"; se ha cumplido como una norma del trato social, sin importar que el obligado no deseaba saludar. Lo mismo ocurre cuando alguien, aún en contra de su interés o ánimo, cumple con el deber de respetar la integridad personal de otro absteniéndose de agredirlo, tal como lo prescribe el Art. 2 Cn..[4] En resumen: La exterioridad del sistema normativo se determina tomando en cuenta únicamente la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma prescindiendo de la intención o convicción del obligado".[5]

De acuerdo con lo expresado, la exterioridad e interioridad, aparecen en los sistemas normativos religioso, moral, convencionalismos sociales y jurídico, de la siguiente manera: La norma religiosa es interior, por exigir coincidencia entre conducta externa y las intenciones, es decir no basta con arrodillarse en el templo para cumplir como creyente, debe este en verdad “amar a su prójimo como a sí mismo”.

Las normas morales rigen la conducta del sujeto exigiéndole adecuación de la conducta exterior a las convicciones, por ser la interioridad su característica normativa. Así cuando exige el deber de sinceridad con el amigo, además de expresar la verdad se debe tener la intención de decirla.

Las reglas del trato social son el sistema normativo exterior por excelencia; basta vestirse con la ropa de moda para cumplir con la norma impuesta por la moda aun cuando el sujeto deteste el estilo y colores de la misma; la entrega del regalo a los que se casan es suficiente para cumplir el convencionalismo social, sin importar que no se desea el bienestar de los contrayentes.

La norma jurídica es predominantemente exterior, su regulación describe manifestaciones externas de conducta, y de no existir manifestación externa alguna no se aplica ninguna regulación jurídica, por ejemplo, por más intención que tenga el patrono de despedir a su trabajador, no se le aplica el Art. 58 del Código de Trabajo salvadoreño que obliga a pagar la indemnización por despido.

Pero esta característica en el sistema normativo jurídico no es absoluta; se han encontrando normas que reconocen efectos jurídicos a la fase interna de la conducta; esto fundamenta la afirmación que el sistema normativo jurídico es predominante o prevalecientemente exterior; como ejemplos los Arts. 1322 y 1329, del Código Civil, que reconocen como vicio del consentimiento el dolo; en ese mismo Código en los Arts. 911 y 912, se establecen beneficios a favor del poseedor de buena fe que puede reclamar compensación por las mejoras y en el segundo le niega tal derecho al poseedor de mala fe; definiendo la buena fe en el Art. 750 de dicho Código que la define como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio” el dolo, la buena o mala fe corresponden al proceso psíquico interno pero se les reconoce efectos jurídicos.

En el Código Penal salvadoreño, se encuentran otros ejemplos del valor que tienen las conductas interiores, por la responsabilidad penal se atenúa si se encuentra que la conducta exterior ha tenido motivos nobles, ideas altruistas o emocionales; mientras que hace gravosas las penas, si el acto delictivo ha sido premeditado o ha tenido móviles fútiles o viles, correspondiendo todos ellos a la fase interna de la conducta.

 

d) Incoercibilidad - coercibilidad

Las leyes de la naturaleza explican la relación necesaria entre dos fenómenos (causa y efecto); mientras que la norma supone una relación de imputación; es decir, dada una relación intersubjetiva la norma indica qué conducta deben mostrar quienes establecen dicha relación para conseguir los fines que se han propuesto o para que se cumplan los fines propios del sistema normativo al que pertenece dicha norma; por lo que, incluso, la norma puede prever las consecuencias negativas de tal incumplimiento mediante un reconocimiento negativo a la conducta del infractor, a quien se le puede conminar a cumplir con el deber o incluso legitimar un perjuicio o castigo por ello.

Así, por ejemplo, el sujeto que no saluda, puede padecer que los demás miembros del grupo no le dirijan la palabra; si el patrono incumple el deber de indemnizar por un despido de hecho, puede ser forzado por un juez para que pague o incluso, de no hacerlo, sufrir el embargo de sus bienes para ser subastados y cubrir el pago de la indemnización debida. O en el caso de un creyente, el incumplimiento del precepto religioso le puede provocar a él y/o a sus parientes, la posibilidad del goce de beneficios otorgados por la deidad. Esto Estas situaciones descritas se explican a la luz de otro par de características normativas: la incoercibilidad y la coercibilidad.

Antes de pasar a explicarlas, es menester abordar dos fenómenos que se les relacionan: la coactividad y la coerción social:

Se entiende por coactividad a la cualidad, característica o contenido de una acción que involucra el uso de la fuerza o cualquier otro medio irresistible en contra de una persona para que realice un determinado comportamiento. También tiende a referirse a la capacidad que se tiene para hacer uso de la coacción o la fuerza para apremiar u obligar a que se haga u omita algo. Un requisito de la coactividad o de la coacción es que el medio empleado para ello debe ser actual, eficaz y con una finalidad establecida, puesto que, si con dicho medio no se constriñe a la persona, entonces no se produce la coactividad.  En lo que respecta a las normas jurídicas en particular, la coactividad es la actualización, en tiempo presente, de las consecuencias previstas en dichas normas y constriñe al sujeto a realizar una acción, u omitir un comportamiento.

Por su parte, la coerción social es la denominación que se da a factores sociales, políticos, psíquicos o de cualquier naturaleza, que hacen posible obtener de un sujeto el cumplimiento espontáneo de una norma, aun cuando sea otro su deseo; por ejemplo, el deudor paga la deuda porque quiere mantener su crédito, el hijo honra a sus padres para darle un ejemplo a sus propios hijos, alguien se viste de una manera particular para que lo acepte el grupo o saluda a todos para ganar popularidad, de tal manera que sin existir la orientación o la voluntad de un tercero, el medio circundante constriñe al sujeto a realizar una determinada conducta.

Se espera que el cumplimiento de las normas sea libre y espontáneo; es decir, que sean cumplidas voluntariamente. Si alguien es forzado o coaccionado para cumplir lo que ellas prescriben, este comportamiento carecerá de significado. Pero esto es válido para los usos sociales y las normas religiosas, y muchísimo más para las normas morales; pero no lo es si se trata de normas jurídicas. Y es que las normas jurídicas tienden a distinguirse precisamente porque en ellas está contenida la posibilidad de usar la coacción en caso de inobservancia o de incumplimiento. Es más, ellas regulan el empleo de la fuerza para lograr la correspondencia de las conductas que rige con las prescripciones que impone. A esta posibilidad de constreñir u obligar por la fuerza la observancia o cumplimiento de las normas se le denomina coercibilidad.

Se denomina coercibilidad a la característica normativa que expresa la posibilidad de hacer cumplir la norma mediante el ejercicio legítimo del poder político, sea acudiendo al uso legítimo de la fuerza física o a la variedad de medios coactivos con que cuenta el Estado para hacer cumplir las normas jurídicas; dichos medios puedan no implicar el uso de fuerza física como declarar la nulidad de un contrato, retirarle a una persona la calidad de funcionario o inhabilitarla ejercer una función pública o negarle el goce de un beneficio, etc. en casos de inobservancia, incumplimiento o transgresión de la norma. Hans Kelsen dice que la coercibilidad es “la posibilidad jurídica de la coacción, entendida ésta como la acción que se ejerce sobre una o varias personas para constreñirlas a obrar de una manera determinada”.[6]

Mientras que la coactividad refiere al uso actual (o presente) de la coacción, la coercibilidad expresa siempre una posibilidad a futuro, prevista en la misma norma jurídica, de utilizar medios coactivos cuyo uso monopoliza el Estado; pero este uso de los medios coactivos del Estado solo procede si y solo sí se ha incumplido, inobservado o transgredido la norma y busca siempre que el transgresor cumpla con lo que ella prescribe.  Y es que el Estado no solo les da validez o dota de obligatoriedad a las normas jurídicas, sino que también las garantiza, pues ante su inobservancia, se activan diversos medios coactivos (uso regulado de la fuerza física, embargos, multas, nulidades y otros) que buscan hacer que la norma se cumpla.

Para ilustrar el sentido de la coercibilidad en la norma jurídica, pongamos de ejemplo lo prescrito por el Artículo 128 Cn.: "Los diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones”.

En la norma jurídica, la coercibilidad puede prever que sean considerados nulos o inexistentes los actos realizados en contravención de aquella o puede, como es el caso del Artículo 128 Cn. derivar en la cesación de su cargo a un diputado, (ver el numeral segundo del Art. 130 de la Constitución), si éste contraviene lo dispuesto en la norma. La coercibilidad como nota distintiva del derecho significa también que el cumplimiento de la norma puede no ser espontáneo o voluntario, por cuanto siempre existe la posibilidad de que ante la infracción o inobservancia de la misma, se despliegue en contra del infractor cualquiera de los medios coactivos del Estado.

La incoercibilidad, por su parte, es el carácter distintivo de aquellas normas cuya inobservancia, no prevé la aplicación de medios coactivos del Estado o sea la imposibilidad de aplicar un medio legítimo de coacción ante el incumplimiento de la norma, aunque dichas normas sí se prevén consecuencias por su inobservancia. A excepción del sistema de normas jurídicas, los otros sistemas normativos son incoercibles.

Una norma religiosa es incoercible dado que la infracción de la misma no supone la posibilidad de que el Estado haga uso de su poder coercitivo para conminar al infractor al cumplimiento de dicha norma. Al pecado (conducta que transgrede los preceptos religiosos) como antecedente, se le atribuye una consecuencia que trasciende la existencia terrenal; es decir, ante la infracción normativa, no existe la posibilidad de aplicar los medios coactivos de los que pueda hacer uso el Estado. En países (para el caso Irán, Arabia Saudita u otro) en que la infracción a la norma religiosa activa el uso de los medios coactivos estatales, lo que ha pasado es que el ordenamiento jurídico respectivo valida a la norma religiosa convirtiéndola en jurídica.

La moral es incoercible, porque la infracción de la norma moral, no genera la acción del Estado. El acto inmoral que viola la norma validada por el mismo sujeto puede dar paso al autocastigo o al remordimiento, de tal manera que la infracción a este tipo de normas no genera la posibilidad de acudir a los medios coactivos del Estado para restablecer o hacer cumplir el deber moral. Igual pasa con las reglas del trato social: ellas son incoercibles, porque la infracción a los usos sociales provoca una variedad de actitudes de reproche al infractor, por ejemplo, la burla, el reclamo, el rechazo o el aislamiento, entre otros, es decir, conductas descorteses, malos modales o determinados hábitos no generan la posibilidad de acudir a los medios coactivos estatales. Distinto es cuando tales modales o determinadas conductas son validadas por el ordenamiento jurídico, es decir, son adoptadas como normas jurídicas. Tal es el caso de la vestimenta reglamentaria para la realización de determinadas actividades (militares, sanitarias o educativas, por ejemplo) o la realización de determinadas conductas (el saludo entre militares de distinto grado o mostrar decoro al dirigirse a una autoridad). 

En resumen, solo el sistema normativo jurídico es coercible dado que sus normas son las únicas que prevén la posibilidad de aplicar los medios coactivos del Estado. Ante la violación del deber jurídico, existe la posibilidad de activar los diferentes medios coactivos estatales sea para satisfacer el deber infringido, restablecer el orden violado, resarcir los daños, prevenir la repetición de la infracción o restringir las facultades del infractor.

Características de los sistemas normativos

Bilaterales

Unilaterales

S. N. Jurídico

Exteriores

S. N. de la Moral

Interiores

Coercibles

Incoercibles

Heterónomas

Autónomas

 

 

 

 

Unilaterales

Unilaterales

S. N. Religioso

Interiores

S. N. del Trato social

Exteriores

Incoercibles

Incoercibles

Heterónomas

Heterónomas

 

[1] René M. Perla Jiménez, “Los Sistemas Normativos y sus características” (San Salvador: Texto Mimeografiado, UES, 1994).

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Máximo Pacheco Gómez, Teoría Del Derecho (Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1990).

[6] Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, Vol. 1 (México: UNAM, 2010).



Tema 8. Elementos de la norma

1. Carácter de la norma: mandato, prohibición, permiso

El carácter de una norma dice en relación con lo que ella manda, prohíbe o permite, es decir expresa una orden o mandato, una prohibición o una autorización. Una norma puede prescribir que algo “deba” ser hecho, “no deba” ser hecho o “pueda” ser hecho. De este modo distinguimos normas imperativas, prohibitivas y permisivas. Y este carácter se presenta en normas jurídicas, del trato social, morales y también en normas religiosas.

 a) Normas imperativas: éstas ordenan que algo deba ser hecho, es decir estamos en presencia de un mandato, deber u obligación. Por ejemplo: hay normas jurídicas que ordenan pagar impuestos; normas de trato social imponen el deber de saludar; hay normas religiosas que establecen como obligación pagar una suma de dinero para mantener a tal o cual iglesia.

 b) Normas prohibitivas: éstas prohíben o impiden un determinado comportamiento, es decir ordenan que algo no deba ser hecho. Ejemplo: las normas jurídicas impiden matar; las normas de trato social impiden comer con las manos; las normas morales y religiosas impiden desear hacerle daño al prójimo.

c) Normas permisivas: éstas autorizan o facultan a hacer algo. Aquí estamos frente a una permisión. Por ejemplo: la norma jurídica que contiene el derecho a transitar libremente por las calles y moverse a cualquier parte del territorio nacional; las normas de trato social y las morales que permiten usar traje de baño en la playa o la norma religiosa que permite predicar sin ninguna licencia.

 

2. Contenido de la norma

El contenido de la norma se refiere a si el acto o comportamiento humano que es ordenado, prohibido o permitido por la norma debe ser percibido o no por los demás. La conducta engloba todo aquello que la persona hace, dice, piensa o siente.

a) Normas exteriores: Hay normas que mayormente disciplinan actos externos o que son percibidos u observables por las otras personas; es decir, el carácter exterior significa que la norma regula el comportamiento observable de las personas, es el caso de las normas jurídicas y las del trato social. Debe decirse, que la conducta externa regulada por dicho tipo de normas, siempre está precedido de la conducta interior del sujeto, siempre hay ideación, deliberación y decisión que preceden el comportamiento de un sujeto.

b) Normas interiores: La interioridad de la norma explica que el ámbito regulatorio de esta es más extenso puesto que abarca los pensamientos, las motivaciones y todo lo que ocurre en la interioridad del ser humano. Esta conducta interior solo es conocida por el sujeto que la produce, no puede ser observada o percibida por otras personas (aunque puede haber señales externas de que dicha conducta se está produciendo como gestos u otras manifestaciones corporales). Las normas morales individuales y las normas religiosas, son del tipo de normas que regulan principalmente la conducta interior de las personas.

 

3. Condiciones de aplicación de la norma: normas categóricas e hipotéticas

Las condiciones de aplicación de la norma son aquellas circunstancias que deben darse para que la acción regulada por la norma sea considerada un mandato, una prohibición, o una permisión. Hay algunas normas que para ser aplicadas basta el solo mandato, prohibición o autorización y no necesitar una condición adicional. En cambio, otras necesitan de circunstancias adicionales para tener fuerza obligatoria de modo que si no se presentan tales condiciones o circunstancias dichas normas no podrían mandar, prohibir o permitir.

De acuerdo al criterio anterior, las normas pueden clasificarse de la siguiente manera:

a) Normas categóricas: Aquí la condición de aplicación de la norma surge de su propio contenido. Por ejemplo: la prohibición de matar no señala ninguna circunstancia adicional. La obligación de saludar que imponen las normas de trato social no está subordinada a circunstancia alguna.

b) Normas hipotéticas: en este caso, la condición de aplicación no puede ser derivada de su propio contenido, sino que se requiere de una circunstancia adicional que debe darse en la realidad y agregarse a la formulación de la norma para que ésta constituya un mandato, prohibición o permisión. Por ejemplo: la norma de trato social que impone el luto al vestir tiene aplicación en la medida que exista fallecimiento de un familiar cercano o el que los menores de edad deben pedir permiso a sus padres para contraer matrimonio y si son mayores de edad no deben hacerlo.

 

4. Autoridad normativa y origen de las normas

La autoridad normativa es el agente que emite o dicta la norma, el ente que manda prohíbe o permite. Es posible que el mismo sujeto destinatario de la norma sea a la vez la autoridad normativa. En otras palabras, un sujeto crea una norma que lo obligará a sí mismo en una suerte de autolimitación del propio comportamiento. Existen otras normas en que la autoridad normativa y el destinatario son sujetos diferentes, ya no se trata de una autolimitación del comportamiento sino una restricción impuesta “desde afuera”.

De acuerdo a lo anterior, las normas pueden clasificarse en:

a) Normas autónomas: en éstas el agente creador de la norma es el mismo que debe cumplirla. Por ejemplo, dentro de las normas jurídicas, el contrato es un caso en que el agente se autoimpone un deber jurídico en forma voluntaria; algunas normas morales son creadas por el mismo sujeto que deberá acatarlas en el futuro (es lo que denominaremos “moral individual”); los tratados internacionales contienen normas creadas por los mismos estados que concurrieron a su celebración.

b) Normas heterónomas: en este caso, el agente creador de la norma es distinto del sujeto que resulta obligado, de modo que el creador se encuentra por encima del destinatario de la norma. No se trata de auto limitaciones, sino que la restricción viene “desde afuera”. Por ejemplo, las normas religiosas son creadas por un ente distinto (Dios directamente o delegando tal facultad a un profeta o a una autoridad eclesial); no obstante, son acatadas en forma voluntaria cuando el individuo escoge una determinada creencia religiosa. La autoría de las normas del trato social está en el grupo o en unas personas delegadas por el grupo para que elaboren las normas que han de regirlo.

En el caso de las normas jurídicas, es el Estado quien tiene la autoridad normativa, la cual delega en unos sujetos o en unas entidades previamente designadas para ello; así tiene esta atribución los congresos, parlamentos o asambleas legislativas, funcionarios del órgano ejecutivo del Estado, funcionarios de entidades autónomas, concejos municipales y jueces; siendo la heteronomía una de las principales características del orden normativo jurídico.


5. Sujeto normativo: normas particulares y generales

El sujeto normativo es el destinatario de la norma. Según su destinatario, las normas pueden ser particulares, es decir, regular la conducta de una o más personas individualizadas; o bien pueden estar destinadas a regular el comportamiento de una generalidad de sujetos. En relación a lo anterior podemos clasificar las normas de la siguiente manera:

a) Normas generales: estas normas están destinadas a regular una categoría indeterminada de sujetos. Por ejemplo, las normas del Código Penal que sancionan los comportamientos delictivos están destinada a todos los individuos. Las normas de trato social y morales que permiten a las mujeres usar bikini en las playas también son de este género.

b) Normas particulares: estas normas están destinadas a regular el comportamiento de sujetos específicos y determinados. Por ejemplo, un contrato de compraventa obliga a pagar el precio al comprador y a entregar la cosa al vendedor, no obligando a nadie más. Esto en virtud del principio de efecto relativo de los contratos. Lo mismo puede decirse de las sentencias judiciales, que sólo producen efecto respecto de las partes (sujetos que están implicados en el conflicto sometido a conocimientos de una autoridad judicial) del juicio. En el caso de las normas morales que sólo regula el comportamiento de quien las adopta o en el caso de las normas religiosas cuando dispone obligaciones para personas específicas como por ejemplo las que debe seguir un creyente en ocasión de la penitencia impuesta.

 

6. Ocasión de aplicación de la norma: tiempo y espacio

La ocasión de aplicación de la norma se refiere a las coordenadas temporales y espaciales en las cuales ésta rige y tiene fuerza obligatoria. Una norma es vigente cuando despliega sus efectos imperativos, prohibitivos o permisivos en un período de tiempo -el cual puede ser determinado o indeterminado- y en un ámbito espacial también determinado. En resumen, la ocasión de aplicación de la norma refiere al tiempo y espacio físico en que esta debe ser cumplida.

a) Vigencia temporal de las normas:  En cuanto a las coordenadas temporales, las normas tienen una época de vigencia. En algún momento son creadas y en algún momento pierden validez. Dentro de las normas jurídicas, las leyes tienen un período de vigencia bastante claro. Rigen, por regla general, desde su publicación hasta su derogatoria; período que puede ser indeterminado por lo que a estas normas se les denomina permanentes y, en otros casos, su vigencia puede estar previamente determinada por lo que se denominan normas de vigencia temporal o transitorias.  (ejemplos: la Ley del Presupuesto General de la Nación, cuya duración es de un año o la Ley de suspensión de garantía constitucionales, cuya duración puede ser de 15 días). Normas particulares como las contenidas en un contrato, tienen la misma vigencia que el contrato. Por su parte,  normas  como la costumbre jurídica, por ejemplo, no tienen un período de vigencia tan claro y no podemos decir con precisión cuándo comienzan a regir y cuándo termina su vigencia. Lo mismo sucede con las normas del trato social y algunas normas morales.

b) Vigencia espacial de las normas: Con respecto al espacio, la aplicación de la norma puede verse afectada por el tipo de estado de que se trate. Por ejemplo, en un estado federado, las leyes de los estados miembros de la federación sólo rigen dentro de sus límites por lo que algún Estado puede permitir conductas que en otros Estados esté prohibida. El Salvador, aun siendo un estado unitario en el que rigen las mismas normas en todo su territorio, puede contemplar también ciertas normas de vigencia territorial reducida (en las denominadas “zonas francas” o Recintos Fiscales Especiales, pueden regir unas normas distintas que el territorio nacional). Lo mismo puede decirse de ciertas normativas municipales (la disposición final de basura y el horario de servicios municipales se regulan por medio de Ordenanzas Municipales; por lo tanto, variará de alcaldía en alcaldía). Pero hay normas que son de aplicación universal, es decir que tiene esa "vocación" para que sean aplicadas en todo el mundo, como las normas jurídicas (a través del derecho internacional) o las normas religiosas.

 

7. Promulgación normativa

La promulgación es la certificación de la existencia de la norma que debe hacer la autoridad normativa para que los destinatarios o sujetos normados puedan conocerla y cumplirla.

En el caso de la costumbre y las normas morales es difuso, en el caso de las leyes es preciso dado que se efectúa regularmente mediante un acto administrativo (dictado de un decreto). En el caso de una norma particular emanada de una sentencia judicial, ésta produce efecto desde su notificación o acto mediante el cual se da a conocer al interesado o al obligado a cumplirla.

 

8. Sanción: las sanciones de los distintos tipos de normas

La sanción es la amenaza de castigo que la autoridad normativa agrega a la prescripción de conducta, para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella, haciendo más gravosa la situación del sujeto que transgrede la norma que la del sujeto que la cumple.

Se trata sólo de una “amenaza” de castigo ya que es posible que el castigo no se llegue a imponer y el infractor quede impune. La sanción no es una consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma.

Tradicionalmente el efecto de la sanción implica un “castigo”, que consiste en causar dolor, sufrimiento o menoscabo en el infractor. La aplicación de la sanción persigue conseguir un efecto represivo en el infractor y uno disuasivo en los posibles futuros transgresores. Actualmente, se cree que para fomentar el cumplimiento del derecho no basta el aspecto represivo, hoy se consideran también “sanciones premiales”. Es bastante común en el campo económico, por ejemplo, la devolución de impuestos como beneficio a los exportadores.

El objetivo de la sanción es conseguir mayor eficacia en la aplicación de la norma. Esto en razón de que es perfectamente posible que el destinatario de la norma se aparte de la prescripción normativa y la infrinja. Para ello la sanción cumple un papel disuasivo, estimulando al sujeto a cumplirla por temor a la posible aplicación de la sanción. Sin embargo, la mayoría de las personas cumplen las normas espontáneamente y no por temor a la sanción, la adherencia al valor protegido por la norma es más importante que el temor.

El efecto de la sanción tiene que ser más gravoso que el cumplimiento de la norma, de no ser así, se “fomenta” la transgresión. Imaginemos, por ejemplo, una empresa que transgrede normas ambientales y se le aplica una multa exigua, obtiene abultadas ganancias y el costo de implementar las medidas ambientales es muy alto.

Dado que existen distintos tipos de normas, cada una tiene sus respectivas sanciones. Las normas de trato social, por ejemplo, tienen como sanción el repudio social y la marginación de una colectividad dada. Las normas morales tienen como sanción el remordimiento o culpa. Las normas jurídicas, tienen sanciones jurídicas que pueden variar en contenido (multas, indemnización, castigo). Para aplicar sanciones jurídicas se puede hacer uso legítimo de la fuerza del Estado. Esta es una característica que distingue las normas jurídicas de los demás tipos de normas.

 

9. Finalidad de la norma: protección de ciertos valores

Las normas buscan alcanzar dos fines: uno inmediato y uno mediato. El fin inmediato de las normas es regular comportamientos, y el mediato, es la protección de ciertos valores. Estos valores protegidos por las normas son, por ejemplo, la fidelidad en el caso de la norma moral o religiosa que ordena ser fiel con el cónyuge; la justicia, en el caso de las normas jurídicas que garantizan la independencia e imparcialidad del juez (como las implicancias y recusaciones, los sistemas de nombramiento, etc.); el decoro en las relaciones sociales en las normas de trato social que obligan al uso de la corbata en determinadas situaciones formales, etc.