viernes, 14 de mayo de 2021

Tema 12c: Los sujetos de derecho (Parte 3)

 

V.  Atributos de la personalidad jurídica

 Los atributos de la personalidad jurídica son las propiedades o características inherentes a toda persona. Estos son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el patrimonio, la capacidad, y el estado familiar.

1. El nombre

El nombre es la palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de los demás. La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equívoco, sin confusión posible”.

Paul Bourget expresó que “nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás”.  Es necesario evitar que un individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee como, por ejemplo, el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la personalidad de cada quien destaque de entre las demás, lo cual puede ser satisfecho contando con este atributo.

Para las personas naturales este atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o razón social.

a) El nombre de la persona natural y sus elementos

En El Salvador, el nombre es un derecho reconocido constitucionalmente. El Art. 36 Cn., en s inciso tercero, dispone que “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia…”. La ley a la que hace referencia esta disposición es la Ley del Nombre de la Persona Natural.

El nombre comprende dos elementos: El nombre propio y el apellido. Art. 3 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN). El nombre propio, también llamado nombre individual o nombre “de pila”, tiene un carácter individual y arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres. Este nombre se recoge en la partida de nacimiento de cada persona. El apellido, llamado nombre de familia o patronímico, revela la genealogía familiar de la persona o el lugar de origen del individuo que lo lleva. Por costumbre se ha conformado con el apellido del padre seguido del de la madre.

De acuerdo a la LNPN, existen nombres no asignables. No puede asignarse como nombre propio palabras que: a) fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombres en inglés que en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil; nombres caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta, Ciriaco, Belarmino, entre otros. b) nombre impropio de personas, como León, Pantera, Halcón, Mustang, Nube, etc., o c) nombre equívoco respecto al sexo, como Dolores, Isabel, María o Guadalupe, los cuales deben ir precedidos de otro nombre determinante al sexo, para no generar confusión en su identidad. Ejemplos: María José o María Jesús que refieren personas del sexo femenino o José María o Pedro Isabel, que refieren personas del sexo masculino. Art. 11 LNPN.

Existen regulaciones respecto al cambio del nombre. Así, la LNPN regula el cambio del nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el artículo 11 LNPN, pero, sólo por una vez (Art. 23 LNPN); como también la posibilidad de cambio de apellido por parte de la mujer que contrae matrimonio. La LNPN prevé tres (3) opciones para aquella (Art. 21 LNPN).

Por ejemplo, suponiendo que Marta María Pérez López contraerá matrimonio con un hombre de apellido Hernández. Las opciones serían:

1) Seguir usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López; o,

2) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo: Marta María Pérez Hernández; o,

3) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo precedido por la partícula “de”: Marta María Pérez de Hernández.

Otro aspecto relacionado con el nombre es el denominado sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra circunstancia. Este sobrenombre carece de todo valor jurídico. No forma parte de la identificación legal de la persona. Distinto es el denominado seudónimo. Este último es un nombre supuesto que la persona se da a sí misma para ocultar al público su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas, los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por ejemplo. Lo es también el del jurista chileno Abelardo Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Angel Dívito.

b) De la denominación o razón social de las personas jurídicas

Las personas jurídicas también son identificadas mediante un nombre que en su caso se llama denominación o razón social.

La denominación puede ser de dos clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la persona jurídica como, por ejemplo, Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima; Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima; b) De Fantasía, cuando el sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La Estrella, Sociedad Anónima.

La razón social se forma por el nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Azmitia y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita.

Cada clase de persona jurídica tiene regulación propia de su denominación o razón social:

-Las asociaciones forman su denominación precedidas de la expresión de sí mismas. Ejemplos: Asociación de Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de Estudiantes de Derecho.

-Las fundaciones expresan primero su clase y luego el nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo Deininger”, Fundación “Concha Viuda de Escalón”, Fundación “Konrad Adenauer”.

-Los sindicatos deben expresar la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Universidad de El Salvador.

-En los partidos políticos, los municipios o en las corporaciones de derecho público, no es necesaria la expresión de la clase de personas.

-En el caso de las sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y luego la clase de sociedad que sea. Por ejemplo, La Constancia, S.A., Buendía y hermanos, Sociedad en Comandita.

-Los bancos y administradoras de fondos de pensiones deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo.

-Las asociaciones cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador.

-Las asociaciones comunales también se expresan a sí mismas en forma previa: Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I y II, por ejemplo.


2. La nacionalidad

La nacionalidad es el vínculo jurídico político que une a la persona con un Estado determinado. El vínculo de la nacionalidad impone derechos y obligaciones recíprocas. “El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones que cometan; puede obligarlos a participar en cargos públicos y a la defensa del territorio.

No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los derechos políticos.

El derecho internacional ha consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La nacionalidad no se impone. El Estado no puede prohibir a sus nacionales, la renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección. Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad; y, b) Todo individuo debe tener una nacionalidad.

La nacionalidad depende del nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no se adquiere otra. La nacionalidad de elección, es la que obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”.

En la Constitución se postulan las reglas generales sobre la nacionalidad. El artículo 90 Cn. se pronuncia sobre la nacionalidad de origen, al establecer que:

“Son salvadoreños por nacimiento: Los nacidos en el territorio de El Salvador; Los Hijos de Padre o Madre salvadoreños nacidos en el extranjero; Los originarios de los demás Estados que conformaron la República Federal de Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.”

Esta disposición contempla en el primer ordinal el criterio del Ius Soli o derecho de suelo, es decir, son nacionales todas las personas que nazcan en el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres.

En el segundo ordinal se contempla el criterio del Ius Sanguini o derecho de sangre, es decir, es nacional el hijo de padre o de madre salvadoreña, que haya nacido en territorio extranjero.

También contempla una especie de derecho de suelo sui generis, al establecer que guatemaltecos, hondureños, nicaragüenses o costarricenses domiciliados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por nacimiento, siguiendo el procedimiento reglado para el efecto ante el Ministerio de Gobernación, sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta última expresión sería una dificultad para quienes su respectiva Constitución les prohíba la doble o múltiple nacionalidad.

El artículo 92 Cn., preceptúa la nacionalidad por naturalización, expresando:

“Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1. Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2. Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3. Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4. El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la Ley.”

La diferencia entre ambos tipos de nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos públicos de mayor importancia en el país, tales como diputados, presidente o vicepresidente de la república, ministros, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fiscal y procurador general de la república, entre otros.

La nacionalidad por naturalización se puede perder. El artículo 94 Cn., regula las causales por las cuales la misma se pierde. En tal caso, el derecho internacional ha señalado que, en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad que se había renunciado. Respecto de la doble o múltiple nacionalidad, hay un pronunciamiento de la Constitución. El Art. 91 Cn., señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple nacionalidad.

La doble o múltiple nacionalidad es un derecho subjetivo público que tiene la persona para vincularse con dos o más Estados. La Constitución salvadoreña sólo le concede esta facultad a las personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por naturalización. Debe comprenderse además que la doble o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una nacionalidad sobre otra como es lógico, o lo que es igual, que la persona que tiene dos o más nacionalidades hace uso mayormente de una nacionalidad que de las otras.

Por otro lado, condición indispensable para que tenga eficacia jurídica la doble o múltiple nacionalidad es la reciprocidad en ambos Estados. Un salvadoreño puede ser guatemalteco, nicaragüense o costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces entre éstas legislaciones. A este principio de reciprocidad hace referencia el Art. 93 Cn.

En lo que toca a la nacionalidad de las personas jurídicas debe decirse que éstas la tienen por precepto constitucional. El Art. 95 Cn. dispone: “Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país…”; por tal motivo, toda persona jurídica que se constituya de conformidad a las Leyes de la República y que se domicilie en el país, es salvadoreña. Esto no es un obstáculo, para que una persona jurídica se constituya por leyes salvadoreñas y opte por nacionalidad diferente.

Conforme el Art. 53 C. toda persona que no sea nacional es extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo.

La Constitución señala la preponderancia del derecho interno sobre el derecho del cual es nacional el extranjero, haciendo prevalecer el principio de territorialidad del derecho. Así lo dispone el Art. 96 Cn.:

“Los extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”.

En consonancia, el Art. 55 C. prescribe que:

“El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.

La situación de las personas extranjeras que ingresan a territorio salvadoreño como la de aquellas que viven en el país, se regula por la Ley de Extranjería conforme lo dispone el Art. 100 Cn.


3. El domicilio

El domicilio consiste en el lugar en donde la Ley considera siempre presente a una persona para efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones.

a) Elementos del domicilio

El domicilio tiene dos elementos: a) La residencia: que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la persona y b) El ánimo (animus), que consiste en la intención de la persona de residir en dicho lugar. Art. 57 C., inciso primero.

La residencia es un elemento fácil de determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de ser reconocida por la vía de los sentidos. El ánimo es un elemento material, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El ánimo real es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el ánimo presunto es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio.

Pero es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado y por el tiempo que éste dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar.

Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio.

b) Clases de domicilio.

El domicilio se divide en domicilio político y domicilio civil. El primero es relativo a todo el territorio en general, y el segundo, es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Arts. 57, inciso segundo, 58 y 59 C. Cada municipio puede ser un domicilio civil. Pero también existe el denominado domicilio especial, el cual lo constituye el lugar (municipio) en donde un funcionario público ejerce sus funciones. Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del domicilio. Así, por ejemplo, el juez de paz de un municipio mientras ejerza su cargo allí, será domiciliado de ese lugar. Art. 64 C.

c) Cambio del domicilio

Cuando una persona se traslade de un domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del domicilio anterior, y 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. La persona que cambia de residencia, puede optar por conservar su domicilio anterior y adquirir el domicilio de su nueva residencia.

d) Domicilio de las personas jurídicas

El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

El Art. 64 C. al referirse al domicilio expresa: “Tienen su domicilio… Las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”. Eso significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede determinar su domicilio.

 

4. El patrimonio

Como categoría jurídica, el patrimonio es explicado mediante dos tesis. La primera de ellas, llamada teoría clásica sostiene que es la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona, valorables pecuniariamente (económicamente). Desde este punto de vista son parte del patrimonio todos los derechos y todas las obligaciones de contenido económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman parte de aquel.

Esta teoría incluye a los bienes (objetos susceptibles de valor pecuniario) como parte del patrimonio. Su influencia es tal que los bienes y los derechos reales se explican como parte integrante del patrimonio, cuando lo más correcto es afirmar que los derechos reales que se constituyen sobre los bienes son parte del patrimonio y no los bienes en sí.

A la luz de la teoría clásica, muchos juristas han hecho uso de la expresión patrimonio para designar el cúmulo de bienes de las personas y es común, que las personas en el lenguaje común, utilicen la palabra patrimonio como sinónimo de capital o de bien. No obstante, su uso en esta forma no es el más correcto.

La teoría moderna, por su parte, sostiene que el patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona, independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría considera que, en sentido estricto, los bienes no son parte del patrimonio, mientras que los derechos y obligaciones carentes de valor económico si lo son. Así, por ejemplo, es innegable que la capacidad, la vida, la libertad de la persona, entre otros derechos, son parte del patrimonio, mientras que no poseen para nada algún valor económico. Tanto las personas naturales como las personas jurídicas cuentan con el patrimonio como atributo, dado que unas y otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones.

La regulación más próxima sobre el patrimonio, en el sentido moderno del término, se encuentra en el art. 567 C., al referirse a los derechos reales que se constituyen sobre los bienes, los derechos personales o créditos que se ejercen sobre la conducta de una determinada persona. También forman parte del patrimonio los derechos de propiedad intelectual, que se ejercen sobre aquellos objetos que son creaciones del intelecto, y que se regulan en la Ley de Propiedad Intelectual.  Respecto del patrimonio, el Código de Familia lo trata cuando hace referencia a los regímenes patrimoniales del matrimonio. Arts. 40 y siguientes.

 

5. La capacidad

La capacidad es un atributo importantísimo para la persona, a tal grado que algunos lo confunden con la personalidad jurídica misma. Se define como la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. 

a) Clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de la representación. La persona que tiene capacidad de goce actúa a través de su representante legal y no por su propia cuenta. Tienen capacidad de goce todas las personas jurídicas, todas las personas naturales menores de 18 años, y los que establece el artículo 1318 C.

Capacidad de ejercicio es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí misma. Únicamente la tienen las personas naturales mayores de 18 años y que no se encuentren comprendidas en lo establecido por el artículo 1318 C.

b) Base legal de la capacidad. El Código Civil refiriéndose a las personas naturales denomina capaz al que tiene capacidad de ejercicio e incapaz al que tiene capacidad de goce. De igual manera sostiene que la persona jurídica es capaz cuando actúa dentro de su finalidad e incapaz cuando actúe fuera de ella. La regla general, sin embargo, es que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces. Art. 1317 C.

El artículo 1318 C., dispone que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. (se entiende que únicamente tienen capacidad de goce). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales (obligación natural es la que no se puede exigir, Art. 1341 C.) y no admiten caución (o garantía, Art. 44 C).

Eta misma disposición, en su tercer inciso, establece que son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. Los menores de edad que son padres por ejemplo ejercen la autoridad parental sobre sus hijos y tienen los deberes que el Código de Familia les impone.

En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas, dado que una persona jurídica es capaz únicamente dentro de su finalidad y fuera de ella, es incapaz. Por ejemplo: un sindicato tiene capacidad para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores, pero es incapaz para optar al poder público como si fuera un partido político, o para perseguir lucro, como una sociedad mercantil.

Además de estas incapacidades, hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley les ha impuesto a ciertas personas para determinados actos. Por ejemplo, la persona que ocupa la presidencia de la república no puede optar a la reelección en el siguiente período porque la constitución lo inhibe, es decir, porque es incapaz. (Art. 152, ordinal 1°, Cn.).

 

6. El estado familiar

Siendo este atributo exclusivo de la persona natural, el Código de Familia establece en su Art. 186, que el estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes. El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.

En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: a) Casado, quien ha contraído matrimonio; b) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; c) Divorciado, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por el divorcio, y d) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.

En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como los de padre, madre, hijo(a), hermano(a), tío(a) o sobrino(a).



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