viernes, 14 de mayo de 2021

Tema 12b: Los sujetos de derecho (Parte 2)

 

III. Principio y fin de la existencia de la persona natural

1. Principio de existencia de la persona natural

La persona natural tiene una existencia natural y otra legal. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, es decir, desde el instante en que se unen las células sexuales masculina y femenina; la existencia legal consiste en el momento en virtud del cual el Estado le dota de personalidad jurídica al ser humano, siendo a partir de ese momento, sujeto de derechos y obligaciones.

Respecto a la personalidad jurídica de la persona natural, el ordenamiento jurídico salvadoreño presenta un aparente problema de indeterminación del momento en que se es tenida. El Código Civil al prescribir en el Art. 72 que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”, separa la existencia natural, que inicia con la concepción, de la existencia legal que ocurriría sólo si la persona sobrevive al nacimiento. Mientras que la Constitución, a tenor del inciso segundo del Art. 1, “…reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”, con lo que la existencia natural y la existencia legal se producen simultáneamente.

Esta diferencia mostrada en lo concerniente a la persona natural por la ley secundaria (Código Civil) y la Constitución es sólo aparente. Y lo es, porque la Constitución es norma suprema y toda ley secundaria además de estar subordinada a su contenido, no puede alterarlo. Así lo dispone la propia Constitución en su Art. 246:

“Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos…”

Asimismo, la disposición del Art. 72 C., no tiene valor jurídico alguno, por haber sufrido una derogación tácita como resultado de la emisión posterior de la norma constitucional referida. Y esto en aplicación de una regla del mismo Código Civil que dicta:

“Art. 50.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior…”.

2. Prueba de la existencia legal

La existencia legal de toda persona debe ser probada y para tal efecto se documenta en la partida de nacimiento, que es el asiento original que se encuentra en el Libro de partidas de nacimiento que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la alcaldía del municipio respectivo, en la cual consta un orden de registro, el nombre propio, el sexo, la hora, lugar y fecha de nacimiento, así como también los nombres del padre y de la madre, sin consignarse ningún otro aspecto más que atentare contra la dignidad de la persona. Esta partida de nacimiento funciona como una hoja de vida, pues, en su margen se van registrando diversos aspectos del estado familiar del sujeto de derecho, tales como el reconocimiento de hijo, el matrimonio, el cambio de nombre o la identidad de éste, el divorcio, entre otros.

No debe confundirse la partida de nacimiento con la certificación de partida de nacimiento, pues, esta es un instrumento auténtico que consiste en que el jefe del Registro del Estado Familiar da fe que la fotocopia de la partida de nacimiento que extiende es fiel y conforme con su original, sellándola y firmándola para tal efecto. La partida de nacimiento es el asiento original antes relacionado y no puede ser entregado porque ello implicaría destruir el libro referido y con ello destruir otra u otras partidas de nacimiento en él contenidas.

3. Fin de la existencia de la persona natural

La personalidad jurídica se extingue con la muerte. El Art. 128-C del Código de Salud, define que la muerte “Es la cesación irreversible de las funciones cardio-respiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral”. La muerte, una vez que se agota como hecho biológico, pasa a tener condición de hecho jurídico: “La persona termina en la muerte natural” indica el Código Civil (Art. 77 C.) y es que la ley civil, se anticipa a la muerte y reflexiona sobre ella para no dejar a la deriva bienes y derechos que no se extinguen con este hecho. La doctrina jurídica refiere a que la muerte puede ser de dos clases: muerte real y muerte presunta.

a) La muerte real es aquella que efectivamente consta. Cualquiera que sea su causa -edad avanzada que debilite los órganos, enfermedad, accidente, homicidio doloso o culposo-, produce el efecto de extinguir la personalidad jurídica de la persona natural. La determinación precisa y cierta de la muerte tiene el sentido de que se conozcan con precisión el destino de los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían a la persona, y a los destinatarios a quienes se han de transmitir aquellos mediante herencias y legados.

b) La muerte presunta, también denominada presunción de muerte por desaparecimiento, es la declarada por el Juez, de conformidad con las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Su nombre se explica: El juez partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de la persona. El Art. 79 C., dice: “Se presume muerto el individuo que ha desparecido, ignorándose si vive…”.

Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal de muerte: la ausencia o desaparecimiento de la persona por largo tiempo del lugar de su domicilio, y la carencia de noticias de éste. En realidad, si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, no es difícil considerar, en el sentido lógico, que ha muerto, porque dentro de las relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido.

La declaración de muerte presunta pasa por el establecimiento y verificación de unas condiciones previstas en el Art. 80 C. En resumen, estas condiciones son: 1) Que sea declarada por sentencia judicial; 2) Que esté justificada en cuando menos tres hechos: que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho en vano las diligencias para averiguarlo y que han transcurrido cuatro años desde que se tuvo noticias de su existencia; y 3) Que la declaración se haga de conformidad con las disposiciones legales del procedimiento.

Actualmente, en la Asamblea Legislativa está presentado un proyecto de Ley que tendría por objeto establecer el procedimiento para la declaratoria especial de ausencia de personas que han sido víctimas de desaparición forzada.

4. Prueba de la muerte de la persona natural

Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias jurídicas, la misma debe documentarse tanto en caso de muerte real como muerte presunta, en la partida de defunción.

La partida de defunción es el asiento original que consta en el Libro de partidas de defunción que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva en la cual consta el número de orden, el folio, el nombre de la persona fallecida, la causa del deceso, así como el lugar, día y hora de la misma.

De ella, sólo se obtiene una certificación de partida de defunción por razones semejantes a las señaladas respecto de la certificación de partida de nacimiento.


IV. Principio y fin de la existencia de la persona jurídica

Previo a la explicación del inicio y fin de la existencia del sujeto de derecho colectivo, debe recordarse que existen diferentes clases de personas jurídicas:

a) Personas de derecho público: el Estado y las corporaciones de utilidad pública, llamadas instituciones oficiales autónomas.

b) Personas de derecho civil: las asociaciones de interés particular, fundaciones sin fines de lucro e iglesias.

c) Personas de derecho mercantil: las sociedades, los bancos y las administradoras de fondos de pensiones (AFP).

d) Personas de derecho cooperativo: las asociaciones cooperativas, federaciones cooperativas y confederaciones cooperativas.

e) Personas de derecho laboral: los sindicatos de patronos o de trabajadores, las federaciones sindicales y las confederaciones sindicales.

f) Personas de derecho electoral: los partidos políticos.

g) Personas de derecho municipal: los municipios y las asociaciones comunales.

h) Personas de derecho internacional: los Estados y los organismos internacionales.

1. Principio de la existencia de la persona jurídica

Las personas jurídicas de derecho público adquieren su personalidad jurídica ya sea al inicio de la vigencia de la ley de su creación, esto es generalmente ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en una fecha distinta si así lo dispusiera dicha Ley, pero siempre después de ocurrida su publicación. Y es que, por la naturaleza misma del acto que las crea, la existencia legal de una persona jurídica de derecho público, está supeditada al hecho material de la publicación de la Ley respectiva y es hasta entonces, que dicha persona puede realizar cualquier despliegue de sus facultades o contraer obligaciones jurídicas.

a) Acto de constitución y registro de la persona jurídica

Para la obtención de su personalidad jurídica, las personas jurídicas de derecho privado deben realizar un procedimiento, que es específico para cada tipo de persona, que está indicado en la ley que las regula. Independiente del tipo de persona jurídica, dicho procedimiento tiene en común la materialización de dos grandes actos:

1) Acto de Constitución, que es el acto jurídico en virtud del cual las personas en un instrumento público se asocian, conformando un ente jurídico nuevo. En este acto se expresan los atributos de la persona jurídica, tales como su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio, su capacidad, su representación legal, su régimen de administración legal, entre otros. Asimismo, en dependencia del tipo de persona jurídica, así serán las solemnidades de las que está revestido este acto de constitución.

2) Inscripción en un Registro Público, que es el acto jurídico en virtud del cual el instrumento de constitución de la persona jurídica es presentado en un Registro Público de personas jurídicas, a efectos de que el registrador encargado, verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para su constitución. Una vez aprobado, el instrumento de constitución, se publica en el Diario Oficial y se le otorga personalidad jurídica. 

Toda entidad de registro público de las personas jurídicas, está organizado en función de cada tipo de persona jurídica. Esto implica abrir una partida por cada persona jurídica, en la que se inscribe su constitución, su estatuto, modificación del estatuto, extinción, así como el desenvolvimiento de sus órganos directivos, entre otros actos inscribibles.

b) Modo y medio de constituirse la persona jurídica

Para la obtención de la personalidad jurídica, las personas jurídicas, deben cumplir de manera estricta los requisitos y procedimientos que para ello disponen la legislación interna de un Estado como el derecho internacional. A continuación, se describen brevemente esos modos y esos medios, según el tipo de persona jurídica.

El modo y el medio de constituirse las personas jurídicas de derecho público:

-Las corporaciones de utilidad pública y los municipios se constituyen en virtud de una ley.

-Los Estados y los organismos internacionales, inician su existencia en la Constitución de la República y, normalmente, se les reconoce personalidad jurídica por la comunidad Internacional de Estados representada por la Organización de las Naciones Unidas.

El modo y el medio en que se constituyen las personas jurídicas de derecho privado:

-Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. Las fundaciones pueden también constituirse por medio de testamento, que es la declaración de una persona natural indicando la disposición de sus bienes después de su fallecimiento.

-Las sociedades se constituyen en escritura pública y se inscriben en el registro de comercio (El registro de comercio es una dependencia del Centro Nacional de Registros, una entidad de derecho público).

-Los sindicatos, federaciones sindicales y confederaciones sindicales se constituyen en acta y se inscriben en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

-Las asociaciones cooperativas, como las federaciones y confederaciones cooperativa, se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Instituto Nacional Salvadoreño de Formación de Cooperativas (Insafocoop).

-Las asociaciones comunales se constituyen en acta y se inscriben ante el Municipio respectivo.

-Los partidos políticos se constituyen en escritura pública y se inscriben en el Tribunal Supremo Electoral.

2. Fin de la existencia de la persona jurídica

Las personas jurídicas no mueren, se extinguen. El fin de su existencia se da a través de dos grandes actos:

a) La disolución, que es el acto jurídico a través del cual el Estado le sustrae la personalidad jurídica a un ente colectivo ordenando su liquidación.

b) La liquidación, que consiste en el conjunto de actos realizados por el o los liquidadores nombrados en la disolución, mediante los que se hacen efectivos los derechos y las obligaciones de contenido económico que correspondían al sujeto de derecho colectivo disuelto.

Las causas por las cuales se extingue la persona jurídica pueden ser:

a) Por Consentimiento de las personas que la conforman o por acuerdo de la mayoría.

b) En virtud de una Ley.

c) Por Orden Judicial mediante Sentencia Definitiva Ejecutoriada.

d) Por Contravención a la Ley.

e) Por actuar en forma nula o irregular.

f) Por realizar actos en virtud del cual la ley los declara incapaces.

g) Por fallecimiento de uno de los asociados cuando sólo son dos personas.

h) Por cualquier otra causa que establezca la Ley.



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