El objeto del derecho es
todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la norma
jurídica esta prevista de una finalidad inmediata que es la de regular o normar
la conducta de las personas, por lo que en esa finalidad está manifiesta su
objeto: El objeto del derecho es entonces la conducta de la persona.
Pero, ¿qué es la conducta?
Esta se define como un conjunto de actitudes de una persona ante un estímulo o
una situación dados de modo global a todas las circunstancias de la vida.[1]
Siendo el concepto central en esta definición de conducta, las formas de
reacción de una persona frente a un estímulo que le llega a través de los
órganos de los sentidos, se entiende que ella no es sólo una simple actitud
contemplativa, sino una capacidad de acción, una aptitud consciente para
reaccionar frente a los estímulos; de modo que esa reacción va a producir
hechos externos, objetivos, visibles, apreciables e, incluso, medibles.
Esta capacidad de acción se
forma por medio de la aprehensión consciente que el sujeto hace del mundo
exterior; y es que, va a ser esta percepción del mundo exterior, la que
determine la voluntad del sujeto para obrar conforme a todo el entorno de la
sociedad y del medio específico en que vive.
Pero las normas jurídicas,
no solo regulan las conductas que son ocasionadas por las conductas-estímulos
producidas por otros sujetos; sino también las producidas por estímulos
provenientes de fenómenos y cosas. Con lo que las normas jurídicas también van
a indicar el modo en que los sujetos deben tratar a esos fenómenos o cosas. De
ahí que, el derecho los tenga a esos fenómenos o cosas, como objetos del
derecho.
Es así que los objetos del
derecho se clasifican en objeto jurídico directo o inmediato, que está
constituido por la conducta del sujeto de derecho, y objeto jurídico indirecto
el que está constituido por las cosas y los bienes.
Veamos mediante un ejemplo,
el caso de un objeto directo y de uno indirecto. En la compra-venta de una
vivienda (donde existen un comprador y un vendedor de la misma), el artículo
1597 C., les otorga e impone al vendedor y comprador derechos y obligaciones
recíprocas. Esos derechos y obligaciones recíprocas son conductas que dichos
sujetos deben llevar a cabo, consistentes en pagar el precio de la vivienda el
comprador y en entregar la vivienda que se vende por parte del vendedor. Esas
conductas constituirían el objeto jurídico directo. Por otra parte, estas
conductas recíprocas recaen sobre cosas o bienes: el dinero con el que se paga
el precio y la vivienda misma son bienes, siendo estos bienes en este ejemplo,
los objetos jurídicos indirectos.
Pero se podría pensar que
las conductas reguladas por el derecho solo son aquellas que manifiestan las
personas naturales. Y ¿qué pasa con los comportamientos de las personas
jurídicas? Las personas jurídicas no son capaces de expresar la conducta en el
modo en que lo hacen las personas naturales, porque sus actos sólo pueden
asimilarse a la conducta humana. De allí entonces que, respecto de las personas
jurídicas, sean las conductas realizadas por las personas naturales que operan
como órganos suyos (de la persona jurídica) las que se consideren objeto del
derecho.[2]
1. OBJETO JURÍDICO DIRECTO
El Jurista mexicano Rafael
Rojina Villegas, designa al objeto directo del derecho como la conducta del
sujeto jurídico, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en
las formas siguientes: 1. Hecho lícito o hecho jurídico; 2. Hecho ilícito o
hecho antijurídico: 3. Acto jurídico; 4. Derecho subjetivo; 5. Deber jurídico;
6. Sanción jurídica. A éstas seis (6) conductas se les denomina formas de
conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas jurídicamente
relevantes. La presencia de una ellas en la norma es el objeto jurídico
directo.
1.1 Hecho licito, hecho
ilícito y acto jurídico
A todo lo que acontece se le
llama hecho. En general, la doctrina enfatiza en que ciertos hechos no
interesan al derecho: el vuelo de un ave, una invitación a pasear, leer, la
caída de una hoja, la lluvia, etc. En cambio, en torno a otros acontecimientos
se predica que poseen relevancia jurídica. Los primeros se llaman hechos
simples (o no jurídicos); los segundos hechos jurídicos. Los hechos simples son
aquellos que no producen efectos jurídicos (es decir, no producen ninguna
incidencia en la realidad jurídica), mientras que los hechos jurídicos son
aquellos hechos que, por determinación del derecho, sí producen efectos jurídicos,
es decir, van a originar situaciones y relaciones jurídicas.
Los hechos jurídicos son
producidos por la naturaleza o por el ser humano. Hechos jurídicos originados
en la naturaleza (o hechos naturales) son aquellos que producen consecuencias
de derecho sin que para ello deba intervenir la voluntad consciente del sujeto
jurídico, es decir, hay carencia de conducta humana. Un terremoto, una
inundación, la concepción y la muerte, son ejemplos de ellos. Desde luego, que
un hecho o fenómeno de la naturaleza para ser considerado hecho jurídico, debe
constituir, modificar o extinguir derechos subjetivos, y sus correspondientes
obligaciones, de un sujeto de derecho, porque de lo contrario sería simplemente
un hecho natural.
Clasificación
de los hechos
Hechos jurídicos humanos (o
hechos humanos, pues constituyen una emanación de la persona) son aquellos en
los que sí interviene la voluntad consciente o deliberada del ser humano.
Pueda que en la vida real se
califique un mismo hecho como humano y como natural según las circunstancias,
especialmente si en ellas ha intervenido el ser humano. Para aclarar que no
puede haber confusión, Alberto Bueres, refiere que debemos atenernos al hecho
en sí mismo y no a la causa que lo ha motivado[3]. Para explicarse, toma de
ejemplos la siembra o la plantación de una finca y la muerte de una persona, en
cuanto que en esos hechos naturales puede haber intervención humana:
“Lo transcendente en los
ejemplos mencionados es el hecho en sí mismo y no su causa motora. De tal
suerte, la siembra o la plantación de una finca será un hecho humano; el crecer
de las plantas un hecho natural –con prescindencia de que su causa sea humana
(la semilla puesta por el hombre) o natural (la caída de la semilla por efecto
del viento)–. En cuanto a la muerte como tal, siempre se trata de un hecho
natural, sea que se reconozca génesis en un comportamiento del hombre
(homicidio o suicidio), bien en un suceso natural (enfermedad no imputable)”
Visto lo anterior, los
hechos jurídicos humanos implican siempre la intervención del ser humano, y
estos pueden ser voluntarios e involuntarios: hechos voluntarios, son aquellos
hechos humanos que se hacen con la intención de que produzcan efectos
jurídicos; hechos involuntarios, son aquellos hechos humanos que carecen de
intención; el propio hecho se produce hecho se produce independientemente de la
voluntad humana. Por casualidad una voluntad coexiste con el hecho, pero no
tiene ninguna relevancia jurídica.
Los hechos jurídicos humanos
voluntarios se dividen a su vez en hechos lícitos y hechos ilícitos. Debe
recordarse que a tenor del Art. 1 C., la ley, que es el modo más común de
manifestarse la norma jurídica, es una declaración soberana que manda (ordena
hacer una conducta), prohíbe (impide que se manifieste una conducta) o permite
(tolera la realización de conductas). Por lo que hay hechos ordenados o
autorizados por la ley (lícitos) y los hay prohibidos por esta, al
considerarlos contrarios a su finalidad (ilícitos).
Estos hechos ilícitos,
aunque medie en su realización la voluntad del sujeto que los realiza, no se
consideran actos jurídicos porque, precisamente, el sujeto no está dispuesto a
asumir las consecuencias del mismo. Por ejemplo, si un sujeto le causa daño a otro, aun de
manera voluntaria, la consecuencia de este hecho sería resarcir el daño causado
o sufrir un perjuicio en su patrimonio o un perjuicio (pena o castigo) a cuenta
del Estado; pero con el hecho ilícito el sujeto no busca estos efectos, sino
por el contrario, quiere evadir la consecuencia jurídica que ha producido su
conducta.
En la siguiente tabla se presentan las diferencias entre un hecho
lícito y no ilícito.
Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden
ser lícitos o ilícitos
|
Si la norma jurídica:
|
Será un hecho lícito si:
|
Será un hecho ilícito si:
|
a) Manda una conducta
|
El sujeto jurídico cumple con la conducta que se
le ordena.
|
El sujeto jurídico no cumple con la conducta que
se le ordena.
|
b) Prohíbe una conducta
|
El sujeto jurídico no realiza la conducta descrita
como prohibida.
|
El sujeto jurídico lleva a cabo la conducta que
la norma ha prohibido.
|
c) Permite una conducta
|
El sujeto jurídico actúa dentro del margen de
libertad que la norma le establece.
|
El sujeto jurídico impide realizar una conducta
que está dentro del margen de libertad que la norma establece.
|
Una concepción de la norma
jurídica establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho
antecedente (supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica).
El derecho entonces faculta a todo sujeto jurídico para que cuando lo requiera
realice el hecho antecedente, para que deba ser en él o en otro sujeto, el
hecho consecuente (es decir, se produzca la relación jurídica que busca
lograr). Veamos unos ejemplos.
Ejemplo 1. Si un hombre y
una mujer desean establecer una unión legal con el propósito de obtener una
plena y permanente comunidad de vida que esté reconocida por el Estado, deberán
contraer matrimonio.
Ejemplo 2. Si una persona
desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar un contrato de
compraventa.
Ejemplo 3. Si un padre desea
tener autoridad parental sobre su hijo, deberá hacer un reconocimiento de
paternidad.
Ejemplo 4. Si se desea ser
abogado, el licenciado en ciencias jurídicas deberá contar con una autorización
de la Corte Suprema de Justicia.
Es por ello que las
características de voluntad (libertad de actuar con conocimiento) e
intencionalidad (la conciencia exacta y la cabal comprensión del acto que se va
a concretar) del sujeto de derecho, consistentes en buscar para sí el efecto
jurídico que la norma ha previsto lícitamente, van a ser las notas distintivas
entre el acto jurídico y el hecho meramente lícito.
El acto jurídico es
entonces, la potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas,
para manifestar su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los
efectos jurídicos que la norma ha previsto para el supuesto que se realice. O,
dicho de otra forma, el acto jurídico es una manifestación de voluntad que se
hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son
reconocidas por el ordenamiento jurídico.[4]
Son algunos ejemplos de
actos jurídicos, el matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, un
contrato de arrendamiento de un local, la creación de una Ley por la Asamblea
Legislativa o de un Reglamento por el Órgano Ejecutivo, entre otros.
Los actos jurídicos admiten
diversas clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto
jurídico unilateral y bilateral. El acto jurídico unilateral es el que se
perfecciona con la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplos: El
testamento, la donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el
reconocimiento de un hijo, etc. El acto jurídico bilateral es aquel que se
perfecciona con la voluntad de dos o más personas. Ejemplos: El matrimonio, la
constitución de una persona jurídica, el pago de una obligación, la
compraventa, la permuta, el mutuo, el usufructo, etc.
Debe tenerse siempre
presente que todo acto jurídico es un hecho lícito, pero no todo hecho lícito
es un acto jurídico. Ya antes se ha expresado el papel de la intencionalidad en
la realización de la conducta. Pues bien, para distinguir un acto jurídico de
un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para
realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo
prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención
consciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen.
Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico.
Asimismo, también debe
tenerse presente que no existen actos jurídicos ilícitos sólo hechos ilícitos.
Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito, jamás desea para sí la
sanción que la realización de un hecho ilícito tiene por consecuencia. El
sujeto que mata, roba, viola, estafa, secuestra e, incluso, aquel que hace
fraude en un examen para la obtención de un grado académico o el comerciante
que altera la báscula en donde pesa los cereales, son ejemplo de que el sujeto
puede, de manera intencional, cometer la ilicitud, pero nunca estará dispuesto
a soportar la pena que éstas conductas ilícitas acarrean. En cambio, un sujeto
que compra un bien bajo las pautas del derecho, el que emite testamento, el que
reconoce a un hijo o cualquiera que actúa conforme a lo permitido u ordenado
por la ley, siempre aceptará los efectos jurídicos que sus conductas lícitas
produzcan. Por ello, es incorrecto señalar que existan actos jurídicos
ilícitos.
Requisitos de existencia y
requisitos de validez del acto jurídico
Para que el acto jurídico
produzca los efectos establecidos por la norma jurídica, debe de existir y
luego, tener validez. Esto es así porque un acto jurídico puede existir y
carecer de validez o, dicho de otro modo, el acto jurídico puede tener
existencia, pero no producir efectos jurídicos.
En su Teoría general del
acto jurídico, Rafael Rojina Villegas sostiene que existen requisitos de
existencia y requisitos de validez del acto jurídico [5]. Los requisitos de existencia
del acto jurídico son tres: 1°. La manifestación de la voluntad expresa o
tácita; 2°. La existencia de una norma jurídica que reconozca la manifestación
de voluntad, y 3°. La existencia de un objeto física y jurídicamente posible.
Los requisitos de validez del acto jurídico son cuatro: 1° Que la voluntad se
otorgue por persona capaz; 2° Que la voluntad se exprese sin vicio alguno
(error, dolo, violencia o lesión); 3° Que el acto tenga causa lícita (aquí,
para Rojina Villegas el requisito no sería la causa lícita, sino que la
voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales); y 4° Que el acto
tenga un fin, motivo, objeto o condición lícitos. Se debe aclarar que a falta
de alguno de los requisitos de existencia el acto jurídico es inexistente, es
decir, el acto jurídico no existe; y si faltare algún requisito de validez,
entonces el acto jurídico es nulo.
Requisitos de existencia del
acto jurídico: Manifestación de la voluntad, norma jurídica y objeto física y
moralmente posible
Primer requisito de
existencia: La manifestación de la voluntad.
La manifestación de la
voluntad es esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto
de derecho de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la
manifestación de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un
matrimonio los contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus
intenciones mutuas de convivir legalmente y formar una plena y permanente
comunidad de vida. Aquí la manifestación de voluntad se exterioriza por medio
de una acción.
Por el contrario, hay actos
jurídicos en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto
mediante una omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una
cláusula consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el
arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de
pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato
ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer. Sin manifestación
de voluntad no existe el acto jurídico.
Segundo requisito de
existencia: La norma jurídica.
La norma jurídica es un
requisito indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el
individuo realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos
que esa norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma
jurídica que señale determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque
no tiene el fundamento que lo respalde.
Por ejemplo, para que el
testamento produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene
que existir una norma jurídica que
faculte a una persona a realizar libremente un testamento. Si no existe esa
norma, no se podrá testar libremente; si deseo contraer matrimonio, debe
existir una norma jurídica que me faculte a contraerlo. Si no existe esa norma,
no se puede celebrar un matrimonio.
Tercer requisito de
existencia: Objeto física y moralmente posible.
El acto jurídico recae sobre
una conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto
del acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser
física y moralmente posible.
Un objeto físicamente
posible es aquel que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a
cabo. Así, hay objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no
hay objeto físicamente posible en la venta de la luna, porque no es posible
llevar a cabo la misma, no solo por la razón material y física de hacerlo, sino
porque no hay derecho que juridifique tal acontecimiento.
Un objeto moralmente posible
es aquel que está acorde a las buenas costumbres (o normas sociales que no
alteran el orden público). Hay objeto moralmente posible en la prestación de un
servicio médico, en la elaboración de un vestido por una costurera, en la venta
de un bien hecha por un comerciante, etc., pues todos ellos son actos que se
realizan conforme a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente
posible en el comercio sexual o en la trata de personas, en la venta de droga
prohibidas por la ley o en la compra de un bien adquirido ilegalmente, porque
todos ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir,
que son moral y socialmente reprochables.
Requisitos de validez del
acto jurídico: Capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa
lícita.
Ya antes se ha dicho que con
el cumplimiento de los requisitos de existencia el acto existe, pero para que
sea válido debe cumplir además los denominados requisitos de validez. Si el
acto jurídico cumple los requisitos de existencia, pero no los de validez el
acto es afectado de nulidad (situación genérica que provoca que el acto no
despliegue sus efectos jurídicos y lo retrotrae al momento de su realización).
Primer requisito de validez
del acto jurídico: La capacidad.
La capacidad es la aptitud
legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se
divide en: a) Capacidad de goce, cuando el ejercicio de los derechos y
obligaciones se ejerce por la vía de la representación legal; y, b) Capacidad
de ejercicio, cuando el ejercicio de los derechos y las obligaciones son
ejercidas, por el sujeto, por sí mismo. El requisito de capacidad consiste
entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene capacidad
de ejercicio o si no, que actúa a través de su representante legal, sea por
contar solo con capacidad sea de goce o porque, aun teniendo capacidad de
ejercicio, ha decido voluntariamente hacerse representar por un tercero.
El art. 1317 C. dispone que
todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara
incapaces. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de
ejercicio son capaces según la ley y las personas naturales que la doctrina
denomina con capacidad de goce son incapaces según la ley. Para la ley, el acto
jurídico es válido si se realiza por persona capaz o por el representante legal
de la persona incapaz, actuando en nombre y representación de ésta.
En el caso de las personas
jurídicas, la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de
igual manera les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una
Iglesia tiene capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas,
pero es incapaz para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad
para enriquecer a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa,
pero es incapaz para defender los derechos económicos y sociales de los
trabajadores porque ello lo realiza el sindicato. La capacidad se regula en los
artículos 1316, 1317, 1318 y 1319 C.
Segundo requisito de
validez: El consentimiento libre de vicios.
El consentimiento es la
aceptación expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos
previstos en la norma jurídica se produzcan en él. Para que el acto jurídico
sea válido debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede
adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.
a) El error consiste en la
equivocación que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error
puede ser en el objeto o en la persona. El de error en el objeto, por ejemplo,
lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo
el primero que se trata de una compraventa, mientras que el segundo cree que se
trata de una donación.
Por su parte, el error en la
persona, consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus
condiciones físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, una persona
le compra a otra un vehículo creyendo que esta es el dueño, cuando en realidad
no lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho
notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a
la realización del acto jurídico. Otro ejemplo de error en la persona es aquel
que da cuando se contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en
virtud de que el menor aparenta tener una edad suficiente para ser considerada
legalmente capaz.
b) La fuerza es otro vicio
del consentimiento. Consiste en la coacción física o psíquica que induce lo
suficientemente al sujeto para realizar el acto jurídico. Esa coacción debe ser
lo suficiente para intimidar al sujeto de tal suerte que se vea presionado
irremisiblemente a realizar el acto jurídico en una situación que, al no
existir la fuerza, normalmente no lo haría. Por ejemplo, una persona suscribe
un contrato de venta de un bien de su propiedad, pero resulta que el comprador
ha amenazado al vendedor con hacerle daño a sus hijos, si se niega a firmar
dicho contrato. En el ejemplo, se manifiesta la fuerza como vicio del
consentimiento, puesto que la amenaza de infligir daño (lesión o muerte) a los
hijos del vendedor por el comprador, ha operado como coacción psíquica
suficiente para obligarlo a consentir.
c) El dolo es la intención
deliberada de causar daño a otro o la voluntad maliciosa de engañar a alguien o
de incumplir una obligación adquirida, coloquialmente se le conoce como mal
intención. En la formación de un acto jurídico el dolo consiste en cualquier
maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a
la víctima, ya sea sobre el acto jurídico como tal o en algunas de sus
condiciones. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a otro,
ocultando que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que pronto se
arruinará completamente. Debe aclarase que en un contrato el dolo no vicia el
consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece
claramente que sin él no hubieren contratado. Art. 1329 C.
Cuando concurre en un acto
jurídico el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento está viciado y el
acto jurídico es nulo. La regulación de los vicios del consentimiento se halla
en los artículos del 1322 al 1330 del Código Civil.
Tercer requisito de validez:
El objeto lícito.
Como se afirmó, el objeto es
aquello sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y
moralmente posible debe ser lícito y objeto lícito es aquel que está acorde al
derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario, hay objeto ilícito
en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a las buenas
costumbres. Por ejemplo, hay objeto lícito en una compraventa, en el pago del
servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una hipoteca o
prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia, en la
imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un tribunal, en
el pago de la boletería de un cine, etc.
Hay objeto ilícito en lo que
contraviene el derecho público. Por ejemplo, hay objeto ilícito en el contrato
de una persona para que le quite la vida a otra, y ello es así porque la
Constitución protege la vida y porque el Código Penal califica a dicho acto
como delito de homicidio que es castigado con la pena de prisión. En otros ejemplos,
habría objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de las normas que
regulan un proceso judicial, en el contrato de prestación de servicios sexuales
de una persona a otra, o en el que caso de un acto que pretenda una conducta
ilícita o tenga por prestación un bien considerado ilícito. En general, hay
ilicitud del objeto en todo acto jurídico que riña con lo permitido u ordenado
por la Constitución y por otras normas de derecho público.
También hay objeto ilícito
en todo acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo
ejemplos del mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible,
explicado como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente.
El objeto lícito se regula
en los artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que
sea válido debe tener objeto lícito; si, por el contrario, tiene objeto
ilícito, el acto jurídico será nulo.
Cuarto Requisito de validez:
La causa lícita.
La causa es la razón
suficiente que induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico. Para
que el acto jurídico sea válido debe estar dotado de causa lícita, pues de lo
contrario, la causa ilícita acarrea la nulidad del acto jurídico. Hay causa
ilícita en lo que contraviene el derecho público, la que está prohibida por la
ley o la que es contraria a las buenas costumbres.
En un matrimonio, la causa
común de los contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida.
En una compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un
reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos
jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita.
Si una persona contrata a
otra para robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no
ha pagado una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita. La
causa lícita se regula en los artículos 1338 y 1339 del Código Civil.
En resumen, un acto jurídico
tiene existencia si concurren una manifestación de voluntad, una norma jurídica
que regula el acto y un objeto; a falta de uno de estos requisitos el acto se
reputa inexistente. Por otra parte, un acto jurídico es válido si concurren la
capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y la causa
lícita; la carencia de cualquiera de estos requisitos el acto jurídico tendría
existencia, pero estaría afectado de nulidad.
Los actos en la legislación.
El artículo 1316 del Código
Civil contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto
jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir
personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las
personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa
lícita.
El artículo 1551 C. señala
que el acto jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo.
Se obtiene entonces, que la ley no distingue entre requisitos de existencia y
validez, sino que los incluye dentro de sí, como si fueran una sola
clasificación, comprendiendo tanto a unos como a otros; con lo que la carencia
de uno de cualquiera de esos requisitos es sancionada con nulidad. Esta
desatención del Código Civil a los requisitos de existencia sugiere que en el país no puede manifestarse
o declarase la inexistencia del acto jurídico, sino solo su nulidad.
Finalmente, si bien la
ausencia de un requisito de validez hace que el acto jurídico sea nulo, dicha
nulidad no es de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los tribunales
de justicia. Es decir, que un acto jurídico al que falte un requisito de los
contemplados en el artículo 1316 C. es válido hasta que sea declarada su
nulidad por una autoridad judicial.
1.2 Derecho subjetivo y
deber jurídico
Se ha explicado antes que la
característica de bilateralidad de la norma jurídica consiste en que frente a
un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto
obligado. Esta característica, pues,
induce a pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho
subjetivo y un deber jurídico.
El derecho subjetivo es
concebido como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a
una persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar,
hacer o no hacer. El sujeto titular del derecho subjetivo se llama sujeto activo,
sujeto facultado o sujeto pretensor.
El deber jurídico consiste
en la obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para
realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de
dar, hacer o no hacer.
De ahí que el derecho
subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de
otra una conducta, y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma
a una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho
subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo
en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber
jurídico. Si, por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber
jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo.
Se debe enfatizar en que tanto
el derecho subjetivo como el deber jurídico no existen por sí mismos, pues
ellos inhieren siempre en sujetos, es decir, siempre habrá uno o más sujetos de
derecho titulares de los mismos.
Ejem.: Art. 1597 C. (De la
Compraventa): “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga
a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta
comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. En
el siguiente esquema se presenta la relación jurídica de compraventa con sus
respectivos derechos subjetivos y deberes jurídicos.
Sujeto
jurídico
|
Derecho
subjetivo
|
Deber
jurídico
|
1.
Comprador
|
Exigir
la entrega del Bien que compra
|
Pagar
el Precio del Bien
|
2.
Vendedor
|
Exigir
el pago del precio del bien que vende
|
Entregar
el bien que vende
|
1.3 Sanción jurídica
Como objeto jurídico
directo, la sanción puede ser entendida en sentido amplio y en sentido
estricto: en sentido amplio, es la consecuencia que las normas vinculan a las
conductas jurídicas (y puede consistir en premios o castigos, por lo que las
sanciones jurídicas pueden ser positivas o negativas), mientras que, en sentido
estricto, se refiere únicamente a los castigos o sanciones negativas.
Las sanciones positivas
tienen como finalidad promover determinadas conductas que el derecho considera
socialmente valiosas y se concretan en premios o incentivos (como las
subvenciones o exenciones fiscales), mientras que las sanciones negativas
tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados
comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad. En el apartado
de la sanción como concepto jurídico fundamental, se comparte una explicación
con más desarrollo de su contenido y significado.
2. OBJETO JURÍDICO INDIRECTO.
Las cosas y los bienes se
constituyen en el objeto indirecto del derecho. Se entiende por cosa a todo lo
que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea un sujeto
de derecho. Cuando la cosa es susceptible de apropiación económica se llama
bien (Art. 560 C.); dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen
un valor económico.
Todo bien es una cosa, pero
no toda cosa es un bien. Los bienes admiten variadas y múltiples
clasificaciones, entre ellas, las siguientes: Los bienes son corporales e
incorporales (Art. 567 C.); los bienes corporales son aquellos que pueden ser
percibidos por los sentidos porque tienen existencia física cierta. Se
denominan bienes incorporales, los que no tienen existencia física cierta y que
consisten en meros derechos. Los bienes incorporales se clasifican en derechos
reales, derechos personales y derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C.
a) Derecho real es aquel que
se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos
reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el
usufructo.
b) Derecho personal es aquel
que se tiene para exigir de cierta y precisa persona una determinada
prestación. Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan
cantidad de dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que
dio en mutuo es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A
nadie más.
c) Derecho de propiedad
intelectual es aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por
ejemplo, los derechos de los autores sobre los libros que hacen, el del genio
sobre su invento, el del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta
sobre la poesía, el del compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc.
Los bienes corporales, por
su parte, se clasifican en bienes inmuebles y bienes muebles. Un bien inmueble
es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su
naturaleza forma o sustancia (Art. 561 C.) y se clasifican en bienes inmuebles
por naturaleza, bienes inmuebles por adherencia y bienes inmuebles por
destinación:
a) Bien inmueble por
naturaleza es aquel que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se
encuentra arraigado o edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas
y árboles, viviendas y edificios.
b) Bien inmueble por
adherencia es el que se halla adherido o pegado a una edificación, como los
balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes adheridos a una pared,
las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta, etc.
c) Bien inmueble por
destinación es aquel que materialmente es un mueble, pero que la ley lo
considera inmueble por el uso al que naturalmente se hallan destinados los
mismos. Por ejemplo, la pizarra y los pupitres de un salón de clase son
muebles, pero su uso natural se encuentra en un aula o salón de clases, por lo
que tienden a considerarse como parte del mismo salón de clases, de allí su
denominación de inmuebles por destinación. (Art. 563 C.).
Por su parte, un bien mueble
es aquel que si puede ser trasladado (o trasladarse por sí) de un lugar a otro
sin alterar su naturaleza, forma o sustancia (Art.562 C.); estos se clasifican
en bienes muebles propiamente dichos y bienes muebles por anticipación:
a) Bienes muebles propiamente
dichos se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no
se pueden mover por sí mismos. Son sus ejemplos, un lápiz, un libro, la ropa,
un sillón, entre otros. Los bienes animados, por su parte, son los que se
pueden mover por sí mismo: como, por ejemplo, los animales.
b) Bienes muebles por
anticipación son los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa
muebles a efecto de constituir derechos sobre ellos. Estos son también
conocidos como frutos pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito
dando en garantía el producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el
grano contenido en ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran
en plantas arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden
cosechar y separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir
derechos sobre ellas (Art. 564 C.)
En otra clasificación, los
bienes muebles también se llaman consumibles o no consumibles, según que se
consuman o no con su primer uso. Son ejemplos de bienes consumibles los
alimentos, los combustibles, las bebidas. Son ejemplo de bienes no consumibles
los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos éstos se
consumen, pero no por su primer uso. Los
bienes muebles también se dicen fungibles o no fungibles según que se puedan o
no cambiar por otros de la misma especie o calidad. La fungibilidad de un bien
depende del poder liberatorio de su dueño, es decir, de la intención que tenga
el dueño de cambiar el bien por otro. Si una persona cambia una camisa por otra
con un amigo, estos atuendos serán bienes fungibles. Una obra de arte única y
excepcional, un diamante o una joya preciosa, son bienes no fungibles, pues, no
existe otro igual con el que se puedan cambiar.
En nuestra legislación no se
hace distinción entre un bien consumible y uno fungible. El Art. 566 C.,
dispone que: “Los bienes son fungibles o no fungibles según que se consuman o
no por el uso al que naturalmente están destinados”, con lo que, en apariencia,
el legislador ha confundido lo fungible con lo consumible y lo no fungible con
lo no consumible. Pero ello tiene una explicación en el origen etimológico de
la palabra fungible, puesto que proviene
de la voz latina fungibilis o gastar, o lo que se consume con el uso.
La doctrina ha propuesto
otras clasificaciones de los bienes. Para el caso se tienen las siguientes:
Los bienes corporales se
dividen en principales o accesorios. Bien principal es aquel que determina la
esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su
esencia. En una casa, por ejemplo, la pared sería un bien principal y la
pintura, un bien accesorio. En otros casos, el bien de mayor valor económico se
califica como el principal; así, por ejemplo, en un anillo de oro que tiene
incrustado un rubí, si el oro en conjunto tiene mayor valor que el rubí, el
metal sería el bien principal y la joya el bien accesorio o de ocurrir lo
contrario, el metal sería el bien accesorio y la joya el bien principal.
Los bienes también se
clasifican en divisibles e indivisibles según se puedan dividir o no sin que
ellos se destruyan. Por ejemplo, son bienes divisibles los alimentos, o el
dinero; y bienes indivisibles los derechos reales constituidos sobre una
vivienda, el derecho de heredar el patrimonio de una persona que ha fallecido,
etc.
Los bienes también se
clasifican en nacionales y particulares, según sean estos bienes propiedad del
Estado o de sujetos jurídicos distintos de aquel. Los bienes nacionales o que
pertenecen al Estado se dividen en:
a) Bienes nacionales de uso
público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como,
por ejemplo, los ríos, lagos, el mar adyacente, la playa, los parques, plazas y
puentes, calles, aceras, etc.
b) Bienes nacionales fiscales
o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por
ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios
judiciales y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su
uniforme, etc.
Para finalizar, vale aclarar
que una misma cosa o bien puede presentar las notas distintivas o caracteres de
los tipos de bienes descritos. Así, por ejemplo: un automóvil, además de ser un
bien corporal, es un bien mueble, particular, fungible, apropiable, no
consumible, entre otros. A continuación, un listado de los tipos de bienes
antes descritos con sus definiciones breves y algún ejemplo de los mismos.
1º. BIENES CORPORALES E
INCORPORALES. Esta denominación responde a si los bienes tienen o no existencia
física cierta.
A. Bienes Corporales: Bienes
Inmuebles y Bienes Muebles. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser
trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia;
estos pueden ser por naturaleza, por adherencia y por destinación. Los bienes
muebles sí pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza,
forma o sustancia; estos pueden ser muebles propiamente dichos (animados o
inanimados) o por anticipación (denominados también frutos pendientes).
B. Bienes Incorporales: a) derechos
reales (aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada
persona: el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el
usufructo); b) derechos personales (aquellos que se tienen para exigir de
cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados
créditos); y c) derechos de propiedad intelectual (aquellos que se
tienen sobre una creación del intelecto).
2º. BIENES APROPIABLES Y NO
APROPIABLES: según puedan estar o no al alcance del ser humano. Ejemplo de bien
apropiables: una mesa; Ejemplo de no apropiables: el sol.
3º. BIENES EXTRA COMERCIUM E
IN COMERCIUM: Según que los bienes estén fuera del comercio o su tráfico
comercial esté prohibido temporal o permanentemente: ex comercium: la
luna; in comercium: la carne de res ante una medida de racionamiento por
escasez o un perico por estar prohibida su caza y su comercio en ocasión de
riesgo de extinción.
4º. BIENES FUNGIBLES Y NO
FUNGIBLES: Las cosas o bienes fungibles son los que pueden ser representados o
aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual
calidad, por ejemplo, trigo, ganado, frutos; en tanto que los bienes no
fungibles son aquellos de especie o calidad únicas y por tanto no pueden ser
sustituidos o representados: Ejemplos: Obras de arte irrepetibles por ser
únicas; artículos de museos, productos hechos a medida exclusivamente para un
consumidor o productos a medida con numeraciones o tiradas limitadas.
5º. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES:
Consumibles las que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible,
comida); los inconsumibles o no consumibles, pueden tener un uso prolongado
(instrumental médico, vajilla).
6º. BIENES DIVISIBLES E
INDIVISIBLES: Bienes divisibles son aquellos que son susceptibles de ser
fraccionadas, conservando sus partes las mismas funciones y esencia del todo y
un valor proporcionado a éste, por ejemplo, un carro perteneciente a varias
personas; los bienes indivisibles no se prestan a un fraccionamiento en
idénticas proyecciones. Por ejemplo, la indivisibilidad de las servidumbres y
las hipotecas, o de un animal vivo.
7º. COSAS PRESENTES Y
FUTURAS: Las cosas presentes son aquellas que existen en el momento de ser
tenidas en cuenta; en tanto que las cosas futuras, tienen una existencia que
puede ser racionalmente esperada, por ejemplo, la cosecha de una parcela
agrícola o una cría de un animal.
8º. BIENES PRINCIPALES Y
ACCESORIOS: Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio
es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo,
la pared es un bien principal y la pintura es un bien accesorio.
9º. BIENES NACIONALES Y
PARTICULARES: Bien nacional es el que le pertenece al Estado. Se dividen éstos en
bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a
la nación toda, como, por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los
parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc. Y bienes nacionales fiscales o
bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por
ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios
judiciales o el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su
uniforme, etc. Bienes particulares son los que le pertenecen a todo sujeto de
derecho que no sea el Estado.
NOTAS.
[1] Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua (Madrid:
Ed. Espasa y Calpe, 21ª. ed., 1992).
[2] Eugenio Raúl Zaffaroni,
Estructura básica del derecho penal (Buenos Aires: EDIAR, 2009), 70-71.
[3] Alberto J. Bueres, “Hechos y actos (o negocios) jurídicos.
Aspectos metodológicos y conceptuales”. Pensar en Derecho 0 (septiembre 2012):
131-132. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/hechos-y-actos-o-negocios-juridicos..pdf
[4] Rafael Rojina Villegas,
Compendio de derecho civil, Tomo I (México: Porrúa, 1979) p. 115.
[5] Rafael Rojina Villegas,
Derecho civil mexicano, Tomo Primero (México: Porrúa, 4ª ed., 1982), pp. 325 y
sig.