jueves, 10 de junio de 2021

Tema 18. Sanción jurídica

 

Concepto de sanción jurídica

En la estructura del derecho, la sanción tiene el fin especial de regulación de las conductas de los individuos y grupos en la sociedad, conforme a los preceptos (reglas, usos y costumbres) que se establecen según la jerarquía de valores y principios vigentes en el orden social. Se trata de seguir el modelo de comportamiento que se crea en el plano de la logósfera (conceptos, creencias y sentimientos sobre lo justo que se establecen en el medio social), y que, por medio de los cánones jurídicos, se adopta como ideal en el orden de los factores sociales. Para transportar este modelo de comportamiento al plano de la realidad, es decir, para hacerlo efectivo en el plano de los hechos, se necesita un elemento inductor: la sanción.

Desde una perspectiva amplia se estimará como sanción toda aquella retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta. La sanción produce como efecto inmediato el deseo de aprobación de la conducta o de evitar un eventual castigo al sujeto por su conducta en la sociedad; es decir, la sanción busca obtener las recompensas y evitar las penalidades con las que la sociedad premia o castiga a sus miembros por sus actuaciones; en segundo lugar y, conforme al juicio de valor sobre las normas vigentes y sobre las consecuencias que una determinada conducta puede acarrear, amolda la conducta del sujeto de acuerdo con las reglas que prevalecen en la sociedad a la que este sujeto pertenece

La sanción puede ser entendida en sentido amplio y en sentido estricto: en sentido amplio, es la consecuencia que las normas vinculan a las conductas jurídicas (y puede consistir en premios o castigos, por lo que las sanciones jurídicas pueden ser positivas o negativas), mientras que, en sentido estricto, se refiere únicamente a los castigos o sanciones negativas. Como se ve, las sanciones implican conductas relevantes o de interés del derecho, de allí el que ellas califiquen como objeto jurídico y como consecuencia de derecho.

Las sanciones positivas tienen como finalidad promover –o conseguir que sean aceptadas–determinadas conductas que el derecho considera socialmente valiosas y se concretan en premios o incentivos (como las subvenciones o exenciones fiscales), mientras que las sanciones negativas tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad.

En este sentido estricto, la sanción se vincula con las conductas y, por tanto, con el deber jurídico, ya que el derecho sólo establece sanciones para el caso de incumplimiento de las conductas o, lo que es lo mismo, por incumplimiento de los deberes o acciones debidas.

En los ordenamientos actuales tanto las sanciones como las conductas sancionables deben estar previstas con precisión y para su aplicación debe mediar un juicio previo (en términos simples: unos procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se examina y se verifica la existencia o no de esas conductas) en el que se hagan efectivas todas las garantías procesales y materiales a quien está siendo señalado de dichas conductas. La competencia para aplicar las sanciones corresponde a una autoridad pública, generalmente jueces, mientras que su ejecución se encomienda a determinados funcionarios administrativos.

Las sanciones positivas serían aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o la ejecución de una norma. Ellas pueden ser: 1) sanciones retributivas, las cuales consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, entre otras, y 2) sanciones reparadoras, que  consistirían en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc. (por ejemplo, beneficios fiscales a empresas).

Por su parte, las sanciones negativas (o sanciones en sentido estricto) pueden ser: 1) resarcitorias: tienden a restablecer una situación jurídica idéntica o análoga a la que debió existir si no se hubiese producido la conducta antijurídica; 2) represivas o punitivas: imponen un castigo o pena al infractor de la norma con propósito de defensa o seguridad social y/o 3) cancelatorias: aquellas que consisten en la privación de los derechos subjetivos o potestades.

En general, una sanción negativa, o simplemente sanción, es el proceder impuesto por una autoridad pública al autor de una infracción a un deber jurídico, a quien se le priva de un derecho y/o de un bien (la doctrina les llama les denomina bienes jurídicos). La determinación de los bienes jurídicos cuya privación puede ser considerada como castigo corresponde al legislador. Teniendo en cuenta a los bienes jurídicos cuya privación se considera castigo, las sanciones pueden consistir en la privación de la vida, en daños físicos o psíquicos que afectan al bien de la salud, en la privación de la libertad, en la imposición de multas que afectan a los bienes patrimoniales que tienen un valor económico, en la suspensión de derechos subjetivos que afecta al ejercicio de los mismos o en la censura que afecta a la consideración moral del individuo.

En resumen, las sanciones negativas o sanciones propiamente dichas, refieren a medidas que tienden a contrarrestar el incumplimiento de una norma jurídica y pueden definirse como formas de conducta jurídicamente relevantes que le impones una retribución gravosa o aflictiva a un sujeto responsable de un hecho ilícito o del incumplimiento de un deber. Estas sanciones negativas, al igual que las positivas, pero en sentido inverso, pueden ser también retributivas y reparadoras. Las sanciones negativas retributivas destacan en el ámbito del derecho penal, en donde se imponen penas o castigos en respuesta a conductas delictivas, y en el ámbito administrativo, en donde ante el incumplimiento de deberes se imponen cargas económicas o pecuniarias (multas); mientras que las sanciones negativas reparadoras son propias del derecho privado y se basan en el principio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado.

Por la sanción contenida en ellas, las normas tienden a presentar una clasificación particular: así existen: 1) Leyes perfectae aquellas que para el caso de violación prescriben la nulidad del acto violatorio. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de que se realice un matrimonio entre hermanos, absolutamente prohibido por las normas del derecho, matrimonio que, en consecuencia, no producirá ninguna clase de efectos y se considerará inexistente. 2) Leyes pluscuamperfectae cuando estas, además de traer como sanción la nulidad de lo actuado, prescriben una pena para la persona que incurrió en la violación. 3) Leyes minus cuam perfectae, que son aquellas que prescriben una sanción que no es adecuada a la transgresión, por cuanto si establece un castigo para el sujeto transgresor, pero no anula el acto violatorio, permitiendo que este produzca efectos jurídicos. 4) Leyes imperfectae, que serían aquel tipo de normas desprovistas de sanción.

Con las sanciones se pueden perseguir tres finalidades básicas que definen su tipo: 1) el cumplimiento forzoso del deber jurídico respectivo o de la conducta omitida (por ejemplo: el pago compulsivo de una deuda); 2) la indemnización de daños y perjuicio, que se establece, en general, cuando lo primero no es posible (por ejemplo: La suma de dinero que debe pagar el automovilista que, guiando un vehículo, haya lesionado a un peatón; 3) el castigo, cuando el hecho es ya grave; castigo que se materializa mediante una pena (por ejemplo: una pena privativa de libertad en caso de homicidio). También una sanción puede ser “mixta”, es decir, combinar distintos tipos de sanción:

Cuando se examinaba a la sanción como un objeto del derecho y como consecuencia jurídica, se destacó la necesidad de distinguirla de dos conceptos con ella relacionados: la coercibilidad y la coacción. para los efectos de la comprensión de lo que ella significa, con la coacción y la coercibilidad. En resumen, se decía: se debe entender por sanción la amenaza de castigo que se agrega a las prescripciones de conducta para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella y que coloca al infractor en una situación gravosa y por ello distinta de la de aquel que cumple con la norma. Todo sistema normativo cuenta con sanciones, no sólo el derecho. Al tratarse sólo de una amenaza de castigo, la aplicación de la sanción es contingente, ya que ante una inobservancia o transgresión es posible que la sanción nunca se aplique (Por evasión, por un ocurso de gracia, por amnistía o por la suspensión de la pena, por ejemplo).

En tanto que la coercibilidad sería la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de una norma jurídica, o aplicar la sanción en caso de transgresión y la coacción es el hecho cumplido de la fuerza, es la coercibilidad actualizada; la expresión física de la fuerza. La coercibilidad es sólo “potencia”, la coacción es “acto” si aplicamos la terminología de Aristóteles. Sin embargo, puede haber coacción, simple uso de la fuerza, sin que exista coercibilidad.

Algunas ideas que, acerca de la sanción jurídica, han expuesto algunos autores

Para Giuseppe Lumia, la necesidad de asegurar la supervivencia del hombre y la consecución de sus fines exige la instauración de un orden social que presupone una cierta uniformidad y control de comportamientos, que hace, en alguna medida, previsibles las reacciones de los individuos ante situaciones típicas. Los medios que se ejerza el control social son innumerables. Van desde la negación del cariño por los padres a los hijos desobedientes, desde la desaprobación y el menosprecio, hasta la marginación, el linchamiento y la pena de muerte; pero no hay que olvidar que tal control, como veremos claramente en seguida, se realiza también de formas gratificantes, que van desde el aprecio del grupo hasta la concesión de especiales premios o beneficios. Conviene advertir, de todas formas, que todos los instrumentos de control social tienen esto en común”. Como otras formas de control social, el derecho puede reducirse a un esquema típico, según el cual a un determinado comportamiento de un sujeto sigue una cierta consecuencia. Así, se puede representar la estructura de la norma jurídica con la conocida fórmula: “si es A, debe ser B”, donde “B” no es una implicación lógica o de causalidad de “A”, sino que lo que debe ser. Por lo tanto, bajo esta perspectiva, son dos los elementos de la norma jurídica: un precepto y una sanción. El precepto lo constituye el modelo de comportamiento prescrito y la sanción la constituye un tratamiento aflictivo que el ordenamiento jurídico vincula a la violación del precepto”.

Eduardo García Máynez, definió a la sanción como “la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. Este incumplimiento del deber (que es el deber primario en la relación)  por parte del obligado, dice García Máynez, es condicionante de varias consecuencias jurídicas. Una de ellas es que el sujeto activo de la relación jurídica tiene el derecho (derecho de acción) de solicitar a un órgano estatal, generalmente al órgano judicial, la existencia de la obligación y condenen al incumplidor a que cumpla. Otra consecuencia jurídica del incumplimiento distinta de la anterior, es el deber de sancionar impuesto a los encargados de la función judicial. Este deber presupone que la norma que obliga a un sujeto a hacer o a omitir algo, se encuentra garantizada en su eficacia por otra norma, que enlaza a la obligación de ese sujeto tal o cual sanción (Cumplimiento forzoso del deber, indemnización, castigo). Esta sanción se traduce en un deber jurídico para el demandado (el sujeto que no cumplió con el deber primario en la relación), que en caso de incumplimiento dará lugar a la coacción, la cual supone el empleo de la fuerza pública, cuya finalidad consiste en hacer efectiva la consecuencia sancionadora, cuando el sancionado no acata voluntariamente el deber en que tal consecuencia consiste.

Según Hans Kelsen, el sistema social puede requerir un determinado tipo de comportamiento humano sin enlazar al cumplimiento o incumplimiento de la orden consecuencia alguna. Pero también puede exigir determinada conducta humana y simultáneamente ligar a ese comportamiento la concesión de una ventaja o, a la conducta contraria, una desventaja, una pena. El principio según el cual determinado comportamiento humano tiene una respuesta consistente en una recompensa o una sanción, es el principio de la retribución. Premio y pena pueden comprenderse conjuntamente bajo el concepto de sanción. Pero corrientemente se designa sólo a la pena, es decir, el mal ocasionado como consecuencia de determinada conducta –a la privación de ciertos bienes como la vida, la libertad, el honor, los valores económicos– y no a las recompensas como sanción. Desde una perspectiva amplia se estimará como sanción a toda aquella retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta.

En la concepción de Hans Kelsen, lo que distingue a la norma jurídica es la imputación de una consecuencia para el caso de ocurrir un comportamiento contrario al mandamiento prescrito en la norma a su destinatario. En realidad, se caracteriza por la inclusión de una restricción (una interferencia coactiva en la esfera de intereses del sujeto) en el texto de la norma. Tal restricción que se incorpora al texto, es decir, la enunciación conminatoria que se incorpora a la norma, constituye la sanción, elemento esencial que pone de manifiesto el carácter coercitivo del derecho. Sin sanción, no hay norma jurídica. La sanción, nos dice Kelsen, es un “acto estatuido como reacción contra una acción u omisión, determinada por el acto jurídico”. Las sanciones aparecen dentro de los órdenes jurídicos estatales, en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. Ambos tipos de sanciones consisten en causar un daño o un perjuicio, o expresado negativamente, en la privación coactiva de un bien: privación de la vida, la libertad, la propiedad, la pérdida de empleo o de los derechos políticos, entre otros; privación que se aplica por medio de la coacción y, si necesario, de la fuerza física. La sanción civil se distingue de la pena, en cuanto que intenta reparar el incumplimiento del deber consistente en la conducta contra la cual se dirige esa sanción como reparación.

Para Radcliffe-Brown, la sanción es la reacción por parte de una sociedad, o de un considerable número de sus miembros, hacia una forma de conducta, para aprobarla o reprobarla, sea por medio de expresiones espontáneas de sus miembros sea por medio de acciones sociales de acuerdo con las tradiciones o con los procedimientos oficialmente reconocidos. Es mediante las sanciones que el individuo regula su conducta: en primer lugar, para evitar desaprobaciones y obtener recompensas o por el deseo de obtener aprobaciones y evitar castigos; y en segundo, por el hecho de que el individuo aprende a reaccionar hacia modos particulares de conducta con juicios de aprobación o desaprobación conforme los compañeros de su medio social. Resalta, sin embargo, que en todas las sociedades humanas las sanciones negativas (punitivas) estén más bien definidas que las positivas. Las sanciones de premio, como los honores, condecoraciones, títulos u otras recompensas al mérito, como pensiones especiales, exenciones tributarias, raras veces están muy desarrolladas, sino en las sociedades modernas. Por otra parte, las sanciones negativas organizadas, entre las cuales las penales, cuando las impone una autoridad constituida, son procedimientos reconocidos socialmente que se dirigen contra las personas cuya conducta es objeto de desaprobación social.

En la percepción de Evgeny Pasukanis, para sustituir la costumbre de reparación según la regla de talión (ojo por ojo), y apaciguar los conflictos, sustituyendo la venganza de sangre que ocurría de generación en generación hasta que uno de los grupos exterminara al enemigo, se adopta y consolida el sistema de arreglos o de reparaciones de las ofensas en dinero. Esta es la idea del equivalente, primera idea puramente jurídica, que encuentra su origen en la forma de mercancía.

En el caso del delito, puede ser considerado como una variedad del cambio, en el cual la relación contractual es fijada post factum, es decir, después de una acción arbitraria de una de las partes. La proporción entre el delito y la reparación se reduce a una proporción o igualación de cambio, una forma de justicia, conforme preconizaba Aristóteles. De este modo, la sanción aparece como un equivalente que compensa los perjuicios sufridos por la víctima.



Tema 17. Institución jurídica

 

El concepto de institución jurídica está ligado a los conceptos de norma y relación jurídica, pero también al concepto de ordenamiento jurídico, al que se articula en cada una de sus ramas a través de subconjuntos de normas que se ordenan alrededor de un núcleo común de relaciones jurídicas, como las relaciones familiares, societarias, laborales, etc. Siendo a estos conjuntos de normas y relaciones jurídicas ordenadas en torno a una idea común, que la doctrina denomina institución jurídica; la cual a su vez dota de sentido a las normas jurídica que están adscritas a ella.

Históricamente, la configuración del concepto institución jurídica ha debido enfrentar dos tradiciones doctrinales distintas: la que inicia con los juristas romanos y la introducida por el institucionalismo jurídico.

En el primer caso, el concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del derecho. El emperador Justiniano decidió que las Instituciones fueran el inicio y fundamento de una formación progresiva sobre el derecho romano destinada a completarse con el estudio del Digesto (o selección sistematizada de textos jurisprudenciales) y, finalmente, con el del Código (o recopilación de las leyes anteriores a su mandato).

Con lo que se atribuye a los juristas romanos, el inicio de la ordenación sistemática de las normas jurídicas en instituciones mediante un método de ordenación que sigue siendo empleado hasta nuestros días por gran parte de los científicos del derecho y de ahí que las instituciones jurídicas se consideren construcciones de la dogmática jurídica (entendida esta como estudios o comentarios que tienen por objeto describir –interpretar o sistematizar– el derecho positivo vigente). Los juristas, al estudiar las normas del derecho, ordenan, tomando como referencia un núcleo temático común, un conjunto de normas que regulan determinadas relaciones jurídicas y construyen conceptualmente una institución.

Por otra parte, modernamente se gestó la idea de que el concepto jurídico básico para comprender el fenómeno jurídico no es la norma ni la relación, sino la institución jurídica. El primero en exponer esta noción fue Friedrich Karl von Savigny, quien sostuvo que las instituciones jurídicas no se construyen desde las normas, ni desde la dogmática jurídica, sino desde la realidad social. Esta idea fue tomada, al parecer, por el francés Maurice Hauriou, dando inicio a la tradición institucionalista, la cual adopta y desarrolla un concepto de institución distinto al concebido y aplicado en el derecho romano. Una institución es, para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina. Así, la institución jurídica supone la agrupación de varios individuos en torno a una idea o proyecto que los motiva y aglutina. Sobre este punto volveremos más adelante.

De estas dos tradiciones doctrinales, se ha impuesto la originada en el pensamiento jurídico romano, a cuenta de la influencia hegemónica de las concepciones normativistas del derecho, con lo que se ha generalizado la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las respectivas relaciones. Mientras que la perspectiva institucionalista, ha quedado como una teoría, entre otras, que explicaría la naturaleza de las personas jurídicas (colectivas o ficticias).

Las anteriores definiciones clásicas de institución jurídica, suma otra que las amplía, al sostener que ella es un conjunto ordenado de normas jurídicas que regulan relaciones jurídicas de igual naturaleza, que presentan o se dirigen al cumplimiento de los mismos fines y pretenden realizar igual tipo de valores”. Por ejemplo, si se toma al matrimonio como una institución jurídica, lo será porque el matrimonio está regulado por normas que regulan un mismo tipo de relación jurídica (relaciones de familia), que tienen una misma finalidad (asegurar que lo cónyuges –que son los partícipes de la relación jurídica– vivan juntos, procreen y se asistan mutuamente) y porque dichas normas pretenden realizar los mismos valores (contribuir al orden político y la paz social, entre otros).

Las instituciones jurídicas también son materia de interpretación, pues ellas conciernen a un profundo y mesurado examen de su realidad. La institución jurídica, consiste en una estructura normativa, implica una agregación perenne de normas individualizadas, que se concatenan sistemáticamente para la realización de unos determinados fines sociales. Las instituciones son entonces, los arquetipos jurídicos a través de los cuales se desenvuelven la vida social o la actividad estatal.

Como antes ha sido dicho, las instituciones jurídicas se basan en reglas de derecho, en un conjunto de ellas que se armonizan estructurando un conjunto orgánico. Algunas de esas reglas que conforman este conjunto orgánico, pueden instrumentalizarse en formas y contenidos diferentes, y, aun así, la institución puede prolongarse en el tiempo y supervivir. Es decir, una institución jurídica cualquiera, puede desarrollar sus principios preconstituidos, cambiar intrínsecamente los preceptos y las reglas, cambiar, incluso, los sujetos a los cuales se destina o hasta sus finalidades y, aun así, sin embargo, esa institución seguiría existiendo.

Lo anterior, ha motivado que se diga que la institución jurídica viene a ser como un núcleo de preceptos que reglamenta relaciones de igual naturaleza con iguales fines. El derecho viene a ser un término de relaciones entre uno o más sujetos, en torno a un objeto, y un término de adecuación donde la juridicidad se impone al fijar los comportamientos deseables y exigibles en la vida social. Sin embargo, la vida social, muchas veces ofrece alternativas variadas que no están consideradas dentro del núcleo de preceptos legales y, por consiguiente, por fuera de las relaciones sociales tradicionales, que si están legisladas. Ante esto, se impone la necesidad de establecer una serie de principios constantes y otros exceptivos en los diversos eventos normativos, lo cual es tenido en cuenta por la institución jurídica.

Otro aspecto a destacar es que la estructura de la institución jurídica se ve afectada por la transformación fragmentaria de las reglas jurídicas de las cuales está compuesta. Aun así, muchas veces se legisla por apremios momentáneos, por ideas advenedizas y/o por intereses particulares concretos que se pretende satisfacer y no como resultado de un depurado estudio de conjunto de la institución jurídica, en correlación con los cambios sociales y siguiendo el desenvolvimiento secuencial de carácter histórico, que éstas deben expresar.

Debe precisarse también que las instituciones jurídicas se articulan no sólo de preceptos o reglas, normas, sino también de categorías y conceptos. Pero, las instituciones jurídicas no deben ser confundidas, como pasa algunas veces, con las categorías jurídicas, pues estas últimas son abstractas, parciales, ideológicas o de contenido filosófico. Por ejemplo, la categoría de la calidad de vida implementada por el derecho ambiental, y modernamente asimilado por el derecho constitucional, es una categoría no una institución o la categoría persona, desarrollada por el humanismo, es eso, una categoría y no una institución jurídica.

Mientras que, como ejemplos, la reivindicación (la acción de dominio que consiste en que el poseedor devuelva al dueño la cosa) sería una institución derivada de una institución jurídica más general como es la propiedad privada; el principio de fidelidad en el matrimonio, por su parte, sería una categoría dentro de éste último que sí es una institución jurídica.

Otro aspecto, que ya hemos tratado antes, pero que es necesario recalcar para evitar confusión en el uso del concepto institución jurídica, es el referido a la noción que tiene Maurice Hauriou sobre la institución, la cual no refiere ésta como concepto jurídico fundamental. Para Hauriou y los que suscriben la teoría organicista o institucionalista (que explica la naturaleza de las personas jurídicas), la institución refiere a las asociaciones que buscan desarrollar una idea, mediante la articulación de miembros unidos y cohesionados en torno a un fin más o menos perenne. Se habla por tanto de instituciones personificadas y no personificadas. De esta noción extendida y popularizada, deviene el uso más común de la palabra institución, al referirse a cualquier persona jurídica o a cualquier forma de agrupación de personas que muestra cierta conformación orgánica más o menos estable.

La institución vista así, es decir como agrupación de personas, reunidas alrededor de una idea, a fin de realizarla mediante una organización permanente, sería objeto del derecho; mas no sería objeto de la interpretación jurídica propiamente dicha. Sólo las instituciones jurídicas, es decir, las entendibles como estructuras normativas como la propiedad, el matrimonio, el testamento, la función social, la reivindicación, los negocios jurídicos, etc., pueden ser objeto de interpretación jurídica.

Por otra parte, cuando se habla de institución jurídica o de institución en las disciplinas dogmáticas normativas posiblemente se recurre a un concepto distinto del que se usa en las ciencias sociales o en la ciencia política, y ello a pesar de que el vocablo utilizado coincida. Por ejemplo, familia es una institución social y también jurídica, pero al ser concebida como institución en el discurso teórico sociológico y en el discurso teórico jurídico adquiere un sentido y un significado o referencia distintos.

Por último, las instituciones jurídicas se suelen dividir, según el ámbito o rama del derecho, en instituciones de derecho público o privado. Así, las instituciones de derecho privado son ámbitos conformados por distintos tipos de reglas y que a su vez generan normas estrictamente privadas cuyo efecto se circunscribe a dichas instituciones, por ejemplo, la institución del contrato o de la hipoteca o de la filiación, etc. Las instituciones de derecho público, conformadas igualmente por reglas o normas, normalmente de rango constitucional, o como desarrollo de éstas, son, a su vez, generadoras de normas con prensión de universalidad. Algunas de estas instituciones son órganos u organismos, por ejemplo, el Órgano Judicial (Art. 172 Cn) o el Consejo nacional de la Judicatura (Art. 187 Cn,), y otras son conjuntos de normas y principios normativos pero que no suponen la creación o la existencia de órganos, por ejemplo, la Iniciativa de ley (Art. 133 Cn.).



Tema 16. Situación jurídica

 

Estrechamente ligado al concepto de capacidad jurídica está el de estado civil o status, lo que ha llevado a que algunos autores a considerar que capacidad y status son lo mismo, con lo que se cae en una incorrección. Y es que, mientras la capacidad jurídica es un atributo que se posee, en el status se está. El conjunto de la capacidad jurídica y el status constituyen la situación jurídica.

La teoría del status, como cualidad del sujeto por su pertenencia a un grupo social, fue propuesta y desarrollada por Carlos Federico de Savigny, para quien la noción de status debe referirse a la posición de los sujetos respecto a otros, es decir, sobre la base de sus relaciones, que pueden ser de derecho público (de las que se deriva un status de derecho público, que se concreta en el de libertad o status libertatis y el de ciudadanía o status civitatis) y de derecho privado (que se concreta fundamentalmente en las relaciones familiares, dando origen al denominado status familiae).

Al haberse abolido la esclavitud, ha desaparecido el interés conceptual por el estado de libertad y los seguidores de esta teoría mantienen sólo la presencia de dos tipos de status: el de ciudadanía y el familiar. El status civitatis o de ciudadanía, deriva de la pertenencia del sujeto a la comunidad estatal y de ahí surgen los derechos y obligaciones de participación política; mientras que el status familiae, deriva de la pertenencia del sujeto a la comunidad familiar, de la que surgen los derechos y deberes conyugales y paterno-materno-filiales.

La teoría del status como cualidad jurídica personal, en cambio, es asumida por gran parte de la doctrina, que considera que el status es una cualidad determinada por el derecho, aunque sea atendiendo a su situación en una comunidad jurídica. En este sentido, Federico de Castro define el status como la cualidad jurídica de la persona, por su especial situación en la organización jurídica y que como tal caracteriza su capacidad de obrar en el ámbito propio de su poder y responsabilidad.

Contemporáneamente, una situación jurídica se compone de los derechos y de las obligaciones que se atribuyen a un individuo bajo determinadas condiciones y en un cierto contexto. Como resultado, los sujetos de derecho, pueden ser el centro de probables relaciones jurídicas reguladas por las normas vigentes. También, la situación jurídica, puede entenderse que refiere al modo de ser de un individuo con relación a una ley. La legislación establece situaciones jurídicas abstractas cuya concreción depende de sucesos específicos.

Por ejemplo, si una ley prescribiere que un individuo mayor de 18 años heredará los bienes de sus progenitores en caso del fallecimiento de éstos. Si los padres de un joven mayor de 18 años mueren en un accidente, la situación jurídica de este individuo lo sitúa como heredero. De esta manera, se pasa de la situación jurídica abstracta (lo que establece la ley) a la situación jurídica concreta de esta persona (un cambio que se produce a partir de la muerte de sus padres).

En un sentido amplio, puede decirse que la situación jurídica refiere a la relación de una persona con la ley en un momento determinado. De este modo, se puede indicar, como ejemplo, que la situación jurídica de alguien que esté siendo procesado judicialmente por haber cometido un delito, puede pasar de la situación de investigado o indagado (alguien a quien se le acusa de un delito), a la de acusado (de quien se confirman las sospechas de comisión del delito y se le somete a un proceso penal) y de esta, en caso de probarse el delito, a la de condenado, por disposición de la ley.

En resumen, se habla de situación jurídica para significar la situación en que se halla una persona respecto de otros sujetos de derecho, sobre el fundamento de las normas jurídicas. Así, un hecho (accidente, defunción), un estado (cónyuge, hijo), un acto jurídico (venta, donación), dan lugar al nacimiento de un haz de derechos y deberes, de prerrogativas y de cargas, en beneficio o en contra de la persona. En la doctrina, se han agrupado distintas clases de situación jurídica:

a) Situaciones jurídicas objetivas y subjetivas.

Según la corriente civilista (privatista), una situación jurídica tiene carácter objetivo siempre que confiere a aquellos que están investidos de ella, más deberes que derechos; así ocurre con la situación resultante de una filiación, de una incapacidad (tutela, cúratela). Estas situaciones son más frecuentes en derecho público y en derecho penal que en derecho privado civil o comercial.

Según la corriente publicista (de derecho público) y específicamente de Leon Duguit, uno de sus más destacados representantes, las situaciones jurídicas son aquellas situaciones o estados que proceden directamente de la norma jurídica legal o reglamentaria, inmediatamente o previa intervención de un acto-condición. Estas situaciones jurídicas son generales, en cuanto a sus titulares, y permanentes. Se encuentran tanto en derecho público (por ejemplo, la situación de elector en el derecho electoral) como en derecho privado (por ejemplo, la situación de cónyuge en el derecho de familia).

Para la escuela civilista, las situaciones jurídicas subjetivas son situaciones de las que se siguen para sus beneficiarios prerrogativas que les aprovechan y a las cuales en principio pueden renunciar. Estas situaciones se establecen, ya por un acto voluntario (ej., un contrato), ya por la ley (ej., usufructo legal, derecho de herencia). Las situaciones jurídicas subjetivas corresponden a los derechos reales, a los derechos de crédito, a los derechos de empresa y de clientela, a los derechos universales que recaen sobre el conjunto de un patrimonio (en el sentido de cosas valorables en dinero), a ciertos derechos como el derecho de réplica o el derecho de propiedad intelectual sobre una obra.

Los derechos de la personalidad no son fuente de situaciones jurídicas. Y es que los derechos inherentes a la personalidad, que se agrupan en las esferas física y moral, que incluyen los derechos a la vida, la integridad física y la libertad (esfera física) y los derechos al nombre, al honor, a la intimidad y a la propia imagen (pertenecientes a la esfera moral), no pueden constituir situaciones jurídicas como la estar vivo o estar físicamente bien (corresponden a un estado natural) o tener un nombre u honor, que es un atributo el primero y una cualidad moral lo segundo, refieran a una situación jurídica.

A tenor de la escuela publicista (y de nuevo, Duguit), las situaciones jurídicas subjetivas son las provenientes de un acto de alcance individual, que puede ser tanto un acto unilateral como un contrato. Son especiales en cuanto a sus titulares y por lo común son temporales: desaparecen después de la ejecución de los deberes o de los derechos que ellas implican.

b) Situaciones jurídicas pasivas y activas.

Al considerar que las situaciones jurídicas refieren a las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que participan en una relación jurídica, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido, ello hace que las situaciones jurídicas sean agrupadas en dos tipos: situaciones jurídicas pasivas, que son aquellas en las que sólo se imponen deberes y situaciones jurídicas activas  en sentido contrario, en las situaciones jurídicas activas, que son aquellas en las que se atribuyen facultades.

c) Situaciones jurídicas abstractas y concretas.

Según Julien Bonnecase, la situación jurídica puede ser abstracta o concreta. La situación jurídica abstracta, “es la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una institución jurídica determinada”, estas desde luego, están desprovistas de consecuencias jurídicas para sus beneficiarios y es sólo en virtud de las normas jurídicas que aquellas pasan de lo abstracto a lo concreto. Mientras que la situación jurídica concreta, dice Bonnecase, “es la manera de ser de una persona derivada de un acto o un hecho jurídico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual, al mismo tiempo, le ha conferido las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.

d) Situaciones jurídicas genéricas y particulares

Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. En las situaciones jurídicas genéricas coinciden con aquellas en que el sujeto aparece situado en ellas con independencia de su voluntad. Por el contrario, las situaciones jurídicas particulares o secundarias, se originan en la iniciativa del propio sujeto.

Para finalizar, debe precisarse que en cada una de las situaciones jurídicas en que se encuentre el sujeto, lo normal sea que ellas comporten simultáneamente deberes y derechos correlativos. Y, luego, que todo derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.



Tema 15. La relación jurídica

 La relación jurídica en la doctrina moderna

Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Friedrich Karl Von Savigny (en su obra Sistema de derecho romano actual, 1839), la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”. La relación la conforman, por un lado, una vinculación entre sujetos y, por otro, una delimitación marcada por una norma jurídica (la consideración que la norma jurídica hace de tal relación social). De este modo, es la relación jurídica la que hace que el derecho forme parte de la vida social. O dicho de otro modo, es la realidad social juridificada por la norma de derecho que establece sus límites y fija los derechos subjetivos.

Por su parte, Claude Du Pasquier (en su Introducción a la teoría general del derecho y a la filosofía jurídica, 1944): “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”, mientras que Andreas Von Tuhr (en Tratado de las obligaciones, 1934), señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado.

Hans Kelsen (en Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, 1953), observa que: “los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los deberes jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función esencial establecer una relación normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitar la sanción”.

Un poco después, Luís Legaz y Lacambra (en Filosofía del Derecho, 1961), definió a la relación jurídica como un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de situaciones jurídicas correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

Naturaleza de la relación jurídica

Existen dos claras posiciones en relación con la naturaleza de la relación jurídica. Según la postura tradicional la relación jurídica tiene una naturaleza declarativa. De acuerdo con esta tesis, la relación está constituida en la sociedad con carácter previo a la intervención del derecho. Lo que hace éste es reconocer y regular ese substrato real e independiente.

La otra posición considera que la naturaleza de la relación jurídica es constitutiva u operativa. Aquí se concede un papel más protagonista al derecho. Según esta tesis, el Estado, a través de la instauración de modelos jurídicos, condiciona y orienta la constitución de las relaciones.

Estas dos posiciones, conforme a lo que muestra la realidad social, no son excluyentes. Dentro de la variedad de relaciones jurídicas que se encuentran en los ordenamientos jurídicos actuales, aparecen unas en las que el derecho adopta un papel esencialmente declarativo, tal como pasa con las relaciones familiares (matrimonio, filiación, etc.) por ejemplo. Mientras que existen otras relaciones jurídicas para las que la tesis constitutiva ofrece una mejor explicación, tal es el caso, por ejemplo, de las relaciones jurídicas tributarias.

Concepto de relación jurídica

La generalidad de la doctrina expone y manifiesta que la llamada relación jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre personas naturales o personas jurídicas que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada.

Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela (regulación y/o protección) jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor).  Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

Considerando entonces a la relación jurídica como “todo vínculo entre sujetos considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los mismos”, podemos explicar sus elementos conceptuales:

1. Se dice vínculo entre sujetos, porque no puede haber relación jurídica entre sujeto y objeto ni entre objetos.

2. Es función de la norma jurídica, pues de lo contrario sería una relación social cualquiera.

3. Es calificación y regulación del comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de la relación, porque la facultad y pretensión de un sujeto suponen la obligación, deber o prestación de otro.

La relación jurídica es una síntesis dialéctica de acto y norma, puesto que surge del acto como fuente empírica y de la norma como fuente ideal. El acto de un sujeto que interfiere la esfera de acción de otro sujeto produce la relación jurídica. Esta supone la relación social. La cual asume el carácter de jurídica en virtud de la norma de derecho, que se vuelve en su fuente ideal.

Estructura de la relación jurídica

La relación jurídica, se representa como un circuito de aplicación voluntaria, esto es, existe la posibilidad de que el sujeto pasivo no cumpla con la prestación.

Según algunos autores, la relación jurídica es la estructura material o sustantiva de la norma jurídica, en contraposición a la estructura lógica de la norma, por tanto, su estudio debe hacerse a propósito de la teoría de la norma jurídica. Para nosotros es el objeto de la norma jurídica y requiere un tratamiento sistemáticamente separado de ella, pues como ya se dijo, también es posible ubicar sistemáticamente a la relación jurídica en la estructura lógica.

Esta relación se expresa así: "Dado un hecho con su determinación temporal debe ser la prestación por un sujeto obligado (sujeto pasivo) frente a un sujeto pretensor (sujeto activo); es decir, “Dado h debe ser p”.

Ej.: Dado un préstamo de dinero a plazo, debe ser la restitución del dinero dentro de dicho plazo, por el deudor (sujeto pasivo) al prestamista (sujeto activo).

Componentes en la estructura de la relación jurídica

1. Una norma jurídica positiva.  Para que exista relación jurídica debe existir esta norma, pues sin ella no existiría una relación jurídica propiamente tal, o sea la tutelada por el ordenamiento jurídico.  Sin ella, un hecho no podría jamás dar margen a una relación de carácter jurídico.

2. Dos o más sujetos de derecho, ya sean personas jurídicas individuales (personas naturales) o colectivas (personas jurídicas).  No puede jamás existir una relación jurídica entre personas y cosas (personas y animales, por ejemplo). Frente a estos dos sujetos de derecho o partes, están los sujetos de derecho que no forman parte de la relación jurídica, ni en calidad de sujeto activo ni pasivo, pero que algún grado de intervención tienen en ella, y se denominan terceros.

3. Un hecho jurídico como supuesto o hipótesis de la norma, o sea, el hecho o conjunto de hechos a cuya realización la norma asocia con una determinada consecuencia jurídica. Recibe también el nombre de antecedente jurídico o hecho condicionante, el cual debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Debe ser un hecho jurídico, esto es, debe ser un hecho que produzca consecuencias jurídicas y es tal cuando la norma jurídica lo indica.

b) Este hecho condicionante puede ser un hecho de la naturaleza (el hecho de nacer) o un hecho del hombre, sin distinguir en estos últimos si son o no con la intención de producir efectos jurídicos (un contrato, un delito).

c) El hecho condicionante admite tanto los sucesos de la realidad como los llamados estados, situaciones o calidades, esto es, circunstancias dadas en la realidad con cierta permanencia y ya calificadas jurídicamente con otras normas (ejemplos: estado civil de “hijo”; situación de insolvencia, que puede llevar a la “quiebra”; calidad de “deudor” o de obligado).

d) El hecho condicionante puede ser simple o complejo, atendiendo a si forman parte de él una o muchas circunstancias

4. Generalmente, una correlatividad entre derecho y deber, o sea que, mientras una parte tiene la facultad de exigir algo, la otra tiene la obligación de cumplir dicha exigencia.  En resumen, el sujeto activo es titular de un derecho subjetivo y el sujeto pasivo debe cumplir con un deber jurídico, que en este caso se denomina obligación.

A continuación, se explica esta correlatividad entre facultades y deberes:

a) El derecho subjetivo es, frente al concepto de derecho objetivo o simplemente derecho, la facultad que tiene una parte en la relación jurídica (sujeto activo) de exigir algo de alguien (dar, hacer o no hacer una cosa), la cual es conferida por una norma (ver el punto a), dentro de la relación jurídica.

Este derecho subjetivo se puede manifestar de diversas maneras: primero, como libertad, o sea, el titular puede optar ente ejecutar un determinado hecho o no; segundo, como pretensión, esto es, exigir el cumplimiento de un deber por otro sujeto; tercero, como poder jurídico, es decir, con el fin de crear derechos y obligaciones, mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad y así crear relaciones jurídicas; y cuarto, como derecho a cumplir el propio deber, por parte del sujeto pasivo, el cual no se extiende más allá de lo que la relación jurídica establece.

b) Por su parte, el deber jurídico se entiende como la restricción de la libertad de una persona (el sujeto pasivo), originada en: b.1) El derecho subjetivo concedido al sujeto pretensor, consistente en exigir algo del sujeto pasivo y que implica la obligación de satisfacer su pretensión (caso en el cual la denominaremos simplemente “obligación”), o b.2) En las normas jurídicas que crean deberes para el individuo, sin otorgar necesariamente los correspondientes derechos o poderes (ejemplo: normas de derecho público o del derecho de familia, de las que nacen deberes, pero no los derechos subjetivos correspondientes; caso en el cual se le denomina simplemente “deber jurídico”).

c) Con respecto al deber jurídico, destacan dos particularidades: c.1) El deber ser: La conducta humana –prestación– se relaciona con el supuesto básico (hecho condicionante) al cumplirse la conducta en forma perfectamente igual a lo establecido en la norma. Si esto no ocurre, dicha conducta no estará vinculada jurídicamente con la prestación.  Para Kelsen, la proposición "deber ser” con la cual se define toda norma jurídica tiene una función sólo lógica, esto es, relaciona el antecedente con el consecuente, afirmando que, si la hipótesis se realiza, la prestación debe ser dada por el sujeto obligado; y, c.2) La prestación debida (debe ser p) muchas veces no es idéntica a la prestación efectiva, esto es, la que realiza efectivamente el sujeto obligado.

5. El objeto de la relación. El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). Este objeto puede ser una cosa o una prestación humana que se subordina a los sujetos por su valor de utilidad. En resumen, este objeto es, para el sujeto activo, el contenido de su facultad o derecho subjetivo; y para el sujeto pasivo, es el contenido de su deber (dar, hacer o no hacer respecto del objeto de la relación).

6. La consecuencia jurídica, garantía de la relación jurídica. Será la realización del supuesto si el sujeto pasivo cumple con el deber o una sanción que se aplica al sujeto pasivo, cuando éste no cumple su obligación. Se discute la ubicación sistemática de la sanción. Para algunos, debe tratarse exclusivamente en la teoría de la norma jurídica (Kelsen nos dice que no hay norma jurídica sin sanción). Para otros, como Herbert Hart o Joseph Raz, que plantean que puede haber norma jurídica sin sanción, esta debe tratarse solo como una posible consecuencia jurídica del incumplimiento de la prestación.

Agustín Squella, siguiendo a Antonio Bascuñán, prefiere hablar de consecuencia jurídica, distinguiendo entre consecuencia jurídica de coincidencia con la prestación y consecuencia jurídica de no coincidencia con la prestación. Ejemplifiquemos lo que dice Squella, con una compraventa:

Dado un contrato de compraventa, debe ser la entrega de la cosa por el vendedor y la entrega del precio por el comprador.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o dispuesto a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que se compela a través de la fuerza al vendedor, para que entregue la cosa. La consecuencia jurídica en este caso sería de coincidencia con la prestación, ya que la prestación era la entrega de la cosa.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o está llano a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que “decrete” o “declare” la resolución del contrato de compraventa que se celebró (es decir, que se deje sin efecto) y que se devuelva el precio si este fue entregado. La consecuencia jurídica del incumplimiento, en este último caso, sería de no coincidencia con la prestación, ya que dejar sin efecto el contrato no coincide con “lo debido”.

Debe recordarse que el tratamiento sistemático de la consecuencia jurídica, que puede ser una sanción, la creación de una relación jurídica, un estado o una situación, entre otros, debe ubicarse en la teoría de la norma jurídica, como uno de sus elementos.

En este sentido, es mejor hablar de consecuencia jurídica de la norma, que consecuencia de la relación jurídica. Asimismo, es preferible hablar genéricamente de consecuencia jurídica que de sanción. Primero, porque no toda consecuencia jurídica es una sanción y segundo, porque hay normas jurídicas sin sanción, que crean relaciones de derecho, sin respaldo o amenaza coactiva (como en el caso de las normas que regulan la adquisición de la ciudadanía o la nacionalidad, artículos 71 y 90 Cn., respectivamente, o de las normas internacionales que establecen derechos humanos, tales como las contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo).

Un intento de sistematización de la consecuencia jurídica se encuentra en la idea que una norma jurídica al plantear un supuesto, establece, crea o da origen a una relación jurídica inmediata y puede dar origen también a una relación jurídica mediata. Examinemos esto usando de ejemplo, de nuevo, un contrato de compraventa:

-Las normas (contenidas en la ley y en el contrato) crean una relación jurídica inmediata: el vendedor está obligado a entregar la cosa, y el comprador (que ha entregado o está llano a entregar el precio), tiene el derecho a exigir la entrega, lo que genera una consecuencia jurídica inmediata: el derecho a exigir la entrega espontánea respecto del deudor cumplidor.

-Pero las normas (contenidas en la ley y el contrato) también han creado una relación jurídica mediata: la que surgirá en caso de incumplimiento: el derecho del comprador a exigir la entrega compeliendo por la fuerza estatal al deudor renuente a cumplir su obligación (en este caso el vendedor incumplidor), o el derecho a exigir la resolución del contrato. Llamándose consecuencia jurídica mediata al surgimiento de la nueva relación jurídica, luego del incumplimiento de la obligación de la relación jurídica inmediata.

Elementos de la relación jurídica

Los elementos de la relación jurídica son de dos tipos: formales y materiales.

1) Elementos formales de la relación jurídica. Los elementos formales de la relación jurídica son la norma jurídica, como fuente ideal, y la pretensión, la prestación, la tutela y la sanción, como momentos lógicos.

a) La norma jurídica, la cual es considerada fuente ideal de la relación jurídica y el elemento más decisivo de ella. La norma mira a la acción. Ella no se justifica en sí ni por sí, sino como esquema racional ético de la conducta social. Ella se inserta en cada uno de los actos que creamos cotidianamente, es decir, se puntualiza en cada uno de nuestros continuos comportamientos, para luego, hacer depender a la acción de dicha norma. De ahí que, la relación social se constituye en relación jurídica a partir de la norma que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de esa relación.

b) Los momentos lógicos de la relación jurídica. Los momentos lógicos de la relación jurídica son: La pretensión, la prestación, la tutela y la sanción.

1. La pretensión. La facultad encierra dos acepciones: Es subjetivamente la posibilidad de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y también, es objetivamente la posibilidad de exigir de una, varias o las demás personas, un comportamiento correspondiente. En esta segunda acepción, la facultad equivale a la pretensión.

La pretensión es la posibilidad jurídica de exigir algo determinado p (por parte del sujeto activo de la relación) de alguien (sujeto pasivo de la relación); esta determinación está fijada por la tutela jurídica.

La pretensión corresponde al sujeto activo (facultado o pretensor) de la relación jurídica y que le permite manifestar la voluntad ante el ente jurisdiccional (encargado de aplicar la ley) para hacer valer su derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.

2. La prestación. Esta puede definirse como el comportamiento dirigido hacia otros, es decir el aspecto intersubjetivo del comportamiento positivo o negativo del sujeto pasivo de la relación. Se denomina así al comportamiento subjetivo debido a otro sujeto que puede consistir en hacer o no hacer.

Cuando la pretensión se constituye en escudo protector de la facultad, el deber de prestación consiste en el comportamiento negativo de no causar lesión a otro.

La prestación corresponde al sujeto pasivo (obligado o pretendido) de la relación jurídica. Y esta consiste en el comportamiento dirigido hacia otro (sujeto facultado de la relación), que puede consistir en prestar un servicio, entregar una cosa, realizar un determinado comportamiento convenido (establecido en un contrato o acuerdo) o exigido por una autoridad (cuando el sujeto pretensor ha acudido a un medio de tutela).

3. La tutela. Es una nota del derecho en sentido objetivo y un momento lógico de la relación jurídica. Alessandro Levi define la tutela como “el conjunto de los medios organizados por el poder y remitidos eventualmente también a la facultad de los sujetos de derecho, con los cuales el ordenamiento jurídico tiende a garantizar la imperatividad de las normas y, a través de estas, la validez de los negocios, la expectación de las pretensiones, el cumplimiento de las prestaciones de los sujetos, de acuerdo con dichas normas”.

La tutela al tener por objeto la guarda o protección de las personas y los bienes, asegura el status personal y las consecuencias de los fines, según el ordenamiento jurídico; así como garantiza implícita y explícitamente cada situación lícita. Cuando la tutela la ejercita de manera directa del sujeto interesado, se le denomina auto-tutela (ejemplo, la legítima defensa).

4. La sanción. En términos generales se puede definir a la sanción como “una medida de orden jurídico que afecta a una persona en sus derechos o libertades, o a un acto en su eficacia, pronunciada por la autoridad competente para restablecer el orden jurídico que ha sido perturbado”.

Según el objeto de derecho, las sanciones civiles pueden ser: a) sanciones de los actos jurídico (inexistencia, nulidad, y resolución); b) sanciones de los derechos patrimoniales estimables en dinero; y c) sanciones de los derechos de familia. Por su parte, las sanciones penales pueden ser: a) penas corporales; b) penas privativas de libertad; c) penas restrictivas de la libertad; d) penas privativas o restrictivas de derechos y e) penas pecuniarias.

2) Elementos materiales de la relación jurídica

Los elementos materiales de la relación jurídica son: el sujeto, el objeto (en sentido de objetos indirectos) y el acto jurídico

1. Los sujetos de la relación jurídica, que pueden ser personas naturales o jurídicas. El ordenamiento jurídico les reconoce el poder de voluntad para ser titular de derechos y obligaciones, y ello incluye poder establecer relaciones jurídicas tendientes a la realización de fines inmediatos o mediatos permitidos por el derecho.

2. El objeto de la relación jurídica, el cual puede ser un comportamiento (autorizado por el derecho) o puede ser un bien, en cuanto este sea constitutivo del objeto de la prestación. Al respecto se ha dicho que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser objeto de una relación jurídica el comportamiento de los sujetos que participan de ella.

3. El acto jurídico, entendido como la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos o consecuencias de derecho. La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho constitutivo de un acto jurídico, no existiría la relación.



Tema 14. Supuesto jurídico, cópula deber ser y consecuencia jurídica


1. SUPUESTO JURÍDICO

 a) Concepto

Se denomina supuesto jurídico a la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga.

Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que las reglas que integran el orden jurídico se expresan mediante juicios imperativos hipotéticos.  Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, cuando la existencia de la norma depende de la realización de ciertos supuestos que obran como causas que conducen a efectos o consecuencias.

Ejemplo: El Código Civil señala en su artículo 591, “Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso escrito del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio”. Las obligaciones que imponen el citado juicio no pueden producirse mientras no se realicen los siguientes supuestos:

1. Que alguien cace en propiedad ajena.

2. Que la ley exija la obtención de un permiso escrito del dueño y no se tenga.

3. Que el cazador en el acto de cazar haya causado algún perjuicio en la propiedad.

Al darse estos elementos, en el acto se produce la obligación de entregar al dueño el producto de la caza, como de indemnizarle por algún perjuicio causado.

Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas imponen y otorgan.

La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto jurídico, y los acontecimientos que tiene la virtud de realizarlo. De allí, que la definición más usual sea la de ser un “hecho abstracto, imaginario o ideal, que el ordenamiento jurídico considera capaz de producir un efecto en el ámbito del derecho al que le atribuye ciertas consecuencias”. Es decir, al referirse al supuesto normativo, es común olvidar que la denominación “hecho” refiere a un hecho que es abstracto o ideal e, incluso, como dice la definición, imaginario.

El supuesto jurídico, llamado en Alemania tatbestand y en Italia fattispecie, es la descripción abstracta que hace la ley de sus acontecimientos relevantes. Se trata de una hipótesis, de una suerte de situación típica, de la figura del hecho plasmada en el derecho (figura jurídica). El hecho concreto que se da en el plano de la realidad mundana se denomina factum y es el que va a encuadrar en la norma. Ese hecho en tanto la norma lo califica es, en última instancia, el hecho jurídico. De ahí que debe separarse el supuesto jurídico del factum, ya que, aunque ambos están indisolublemente ligados, no se confunden.

Por lo que el supuesto, como simple hipótesis contenida en una norma, debe distinguirse claramente de los hechos, actos o situaciones jurídicas mediante los cuales se realiza y es que el supuesto jurídico no tiene realidad fuera del enunciado normativo, es decir, pertenece al ámbito de las significaciones ideales. En cambio, el hecho, el acto o la situación jurídicas, implican ya un acontecimiento que tiene la virtud de realizar la hipótesis normativa.

b) Diversas especies de supuestos jurídicos

Sin dejar de atender la aclaración previa de la distinción entre supuesto y hecho, o situación jurídica, la doctrina identifica diversas especies de supuestos jurídicos:

i) Los hechos jurídicos (sucesos temporal o espacialmente localizados que provoca, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente).  Por ejemplo, el inciso segundo del Art. 1 Cn., refiere al hecho de la concepción como supuesto normativo que, de ocurrir, tiene por efecto que el Estado reconozca como persona al concebido.

ii) Las situaciones jurídicas (modos de ser de alguien o respecto de otra persona, en virtud del derecho, se distinguen de los hechos jurídicos, en que estas subsisten mucho después de que estos dejaron de realizarse). Por ejemplo, el Art. 71 Cn., dice que “son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años”. Con ello se indica que la nacionalidad (ser salvadoreño) es un supuesto de la ciudadanía; pero la nacionalidad, aunque pueda estar condicionada por unos hechos (concepción, nacimiento, edad) no es un hecho sino una situación jurídica.

iii) Los derechos subjetivos y los deberes jurídicos. Estos, aunque derivan de situaciones jurídicas no pueden confundirse con ellas. Los derechos subjetivos como los deberes son regulados por las normas jurídicas en las formas más variadas; mientras que las situaciones jurídicas se tienen o no se tienen, no hay términos medios. Por ejemplo, el derecho subjetivo que tiene un padre de corregir a su hijo deriva de la situación jurídica de paternidad que tiene respecto de su hijo; y esa facultad de corrección puede ejercerse, por disposición normativa, de manera variada; mientras que en la situación jurídica no caben los matices: se es o no se es padre.

iv) Las modalidades de los actos jurídicos: la condición, el plazo y el modo. Estas modalidades son elementos accidentales –que pueden darse o no– en los actos jurídicos y si bien dependen de estos no deben ser confundidos con ellos. Es posible que una norma jurídica señale como supuestos, además de un acto jurídico, algunas o varias modalidades del mismo. En general, los actos jurídicos producen efectos inmediatos y simultáneos, sin embargo, por la voluntad de las personas o por la ley se incorporan ciertos hechos o situaciones mediatizan sus efectos.

A continuación, se enuncian los significados de cada una de estas modalidades:

1) La condición: es aquel acontecimiento, evento o suceso futuro e incierto de cuya llegada depende el nacimiento o extinción de un hecho jurídico. Esta puede ser casual, potestativa, mixta, posible, imposible, suspensiva o resolutoria

2) El plazo (o término): es la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Este puede ser suspensivo, extintivo, convencional, legal o judicial.

3) El modo: consiste en asignar algo a una persona o constituir un derecho a favor de alguien con el cargo de que la cosa se aplique a un fin especial.

c) Clasificación de los supuestos jurídicos

Los supuestos jurídicos pueden clasificarse como:

-Supuestos simples: Están constituidos por un solo dato o hipótesis jurídica (Ejemplos: Art. 71 Cn., la mayoría de edad como supuesto de la ciudadanía. Art. 77 C. la muerte como supuesto del fin de la existencia de las personas.

-Supuestos complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ejemplo: el homicidio agravado (Art. 129 Pn., numeral 3, el cual encierra las siguientes hipótesis: El homicidio y la alevosía, la premeditación o el abuso de superioridad).

Los supuestos jurídicos complejos, a su vez, pueden clasificarse en:

-Supuestos complejos dependientes: Cuando dos o más hipótesis deben fusionarse para que produzcan todas las consecuencias de derecho (la dependencia puede ser absoluta o relativa, en la primera, sin la fusión no se produce ninguna consecuencia jurídica, en la segunda, pueden producirse algunas).

- Supuestos complejos independientes: Cuando pueden producir consecuencias jurídicas en forma aislada o combinándose entre sí.

Los supuestos jurídicos complejos dependientes pueden ser: simultáneos o sucesivos:

-Supuestos complejos simultáneos: cuando para que se produzcan las consecuencias, los supuestos deben manifestarse al mismo tiempo.

- Supuestos complejos sucesivos: Las consecuencias previstas sólo se producen si los supuestos se manifiestan sucesivamente.

 

 2. CONSECUENCIA JURÍDICA

a) Concepto

Se denominan consecuencias jurídicas o de derecho a todas aquellas situaciones jurídicas concretas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos previstos en las normas jurídicas. No hay consecuencia jurídica sin un supuesto, al que en una fuente de conocimiento normativa se le haya relacionado ella. No se deriva consecuencia jurídica alguna, sin que se realice el supuesto, o los supuestos, al cual se halla ella imputada en la respectiva fuente de conocimiento y si varía el supuesto jurídico, también varían las consecuencias a él imputadas por la norma jurídica. En resumen, no habrá consecuencias de derecho, mientras no se realicen los supuestos jurídicos que la norma jurídica señala como condición de las consecuencias.

Las consecuencias jurídicas pueden ser el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo o de un deber jurídico en sus distintas modalidades.

Existen las consecuencias de derecho privado y las consecuencias de derecho público. Las consecuencias de derecho privado se manifiestan en:

a) la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones respecto de sujetos determinados; y,

b) en la creación o modificación de las distintas sanciones que regula el derecho privado, tales como la inexistencia, la nulidad, la rescisión, la reparación del daño, el cumplimiento por prestación equivalente y la ejecución forzada.

Las consecuencias de derecho público presentan dos grandes categorías:

a) las que implican creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones en relación o contra el Estado; y,

b) las que refieren al derecho penal y se traducen en la creación, conmutación, modificación o extinción de las distintas penas impuestas por ese derecho.

b) Elementos estructurales de las consecuencias jurídicas

Son elementos estructurales de toda consecuencia jurídica: 1) un sujeto que llamamos activo, que es aquel que tiene derecho a actuar exigiendo algo; 2) otro sujeto que se llama pasivo que es aquel a quien se impone el deber de prestar la obligación; 3) una relación u obligación entre el sujeto pasivo y el activo; 4) un derecho subjetivo en favor del sujeto activo. Que se convierte en un deber si se mira como carga del sujeto pasivo; y 5) un objeto o contenido del derecho subjetivo y del deber, que es aquello sobre lo cual versa la relación u obligación.

 La valoración contenida en las consecuencias jurídicas de la norma consiste en atribuir a un sujeto que se encuentra en una situación de supuestos jurídicos realizados en una relación jurídica de derecho subjetivo (siendo entonces sujeto activo) o de deber (siendo entonces un sujeto pasivo) respecto de otro sujeto (el cual sería correlativamente pasivo o activo, según tenga el deber o el derecho subjetivo).

 

3. CÓPULA “DEBER SER”

Al tratar el tema de la norma jurídica, se ha dicho que estas adoptan la estructura de un juicio que es la forma del pensamiento en la cual se establece una relación determinante entre dos o más conceptos, ya sea como resultado de un experimento o como consecuencia de un razonamiento.

Estos conceptos en un juicio son el sujeto (S) y el predicado (P), los cuales se relacionan mediante una cópula que es el concepto relacionante, es decir, que hace de enlace entre el sujeto y el predicado, determinando el carácter peculiar con el que el predicado se atribuye al sujeto. El juicio, entonces, mediante la relación de conceptos, se refiere a una situación de la realidad.

La norma jurídica, como se recordará, tiene la estructura de un juicio. Y como también se recordará, los juicios pueden clasificarse en juicios del “ser” y juicios del “deber ser”. Los juicios del ‘ser’ enuncian lo que es, la realidad en su ser, o sea, cómo se presenta esta realidad a la subjetividad y, por consiguiente, constituyen esquemas de conocimiento del objeto como ha sido, como es y cómo será, o bien cómo se expresa ese objeto en sus relaciones constantes. A estos juicios se los denomina juicios enunciativos. Ejemplo: todo ser humano es un ser racional.

Los juicios del “deber ser”, por su parte, le imputan un predicado al sujeto. Constituyen esquemas de conocimiento de la conducta futura y obligatoria de una persona, en cuanto envuelven funcionalmente un pensamiento imperativo, un mandato o una orden, por ello a estos juicios se los denomina juicios imputativos, normativos o prescriptivos. Ejemplo: La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.

Así como la cópula opera de enlace entre el concepto sujeto y el concepto predicado en los juicios, la cópula “deber ser” constituye el nexo que une al supuesto jurídico con la consecuencia de derecho en una norma jurídica. El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales, está constituido por la cópula “deber ser”.

La estructura lógica de la norma se representa mediante el esquema “Si A es, debe ser B”, es decir, dado el supuesto jurídico, debe ser la consecuencia de derecho”, y donde la cópula “deber ser” desempeña la función de enlace entre el supuesto y la consecuencia. En el ejemplo de juicio prescriptivo o normativo que presentamos antes, este nexo (cópula deber ser) operaría así:

Si A es detenido (supuesto) debe ser (cópula) por la autoridad responsable proporcionarle de manera inmediata y comprensible, el conocimiento acerca de sus derechos y de las razones de su detención (consecuencia).

Entonces, la cópula “deber ser” constituye un vínculo lógico, en virtud de que, dado un supuesto jurídico, el derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones.

Una norma jurídica por ejemplo dice: Si alguien matare a otro, deberá sufrir prisión por tantos años” o “Si quien haya alquilado una casa no paga el canon de alquiler, deber ser el cobro compulsivo del mismo”.

La cópula deber ser generalmente indica el verbo, la acción, que es precisamente lo que une al supuesto jurídico con la consecuencia de derecho. Por lo que es clave, en la lectura de la disposición normativa, identificar en su estructura gramatical el verbo (generalmente presentado en tercera persona del futuro imperfecto y en otros en presente simple). Veamos esto ejemplificado con normas de la Constitución de la República:

-Ejemplo 1: Art. 38 Cn. (Inc. Final): “En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria”.

Supuestos jurídicos: 1. Trabajador con incapacidad total y permanente o Trabajador fallecido.

Consecuencia jurídica: 1. El trabajador o sus beneficiarios reciben prestaciones (similares a las que recibiría si aquel hubiese renunciado voluntariamente).

Cópula deber ser: tendrán (derecho a las prestaciones)

-Ejemplo 2: Art. 104 Cn. (Inc. 1°): “Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley”.

Supuesto jurídico: Intención del Estado de transferir (vender, donar, prestar, etc.) un inmueble que le pertenece.

Consecuencia jurídica: Transferencia de la propiedad del inmueble conforme a la ley a personas naturales o jurídicas.

Cópula deber ser: podrán ser.

Un último aspecto que se hace necesario aclarar respecto a la cópula deber ser es que su función es estrictamente lógica, es decir cumple con el cometido de ser nexo, comunión o vínculo entre supuesto y consecuencia de derecho, y no debe confundirse con el deber ser axiológico de la norma, es decir con la finalidad que debe ser o debiera ser de esta.

Para ejemplo, la cópula deber ser en el Art. 104 C., enlaza en el sentido lógico el supuesto –intención del Estado de transferir la propiedad de un inmueble– con la consecuencia –transferencia cumpliendo con los requisitos legales establecidos. Pero el deber ser de esa norma en sentido axiológico refiere a la finalidad de la misma que es la protección reforzada de la propiedad pública, (o también para que dicha transferencia se corresponda con los propios fines del Estado).

Y es que el “deber ser” de la norma significa que el legislador ha valorado que determinadas consecuencias jurídicas son la solución o el resultado justo a determinados supuestos. También de este deber ser axiológico de las normas se valen aquellos que tienen el deber de aplicarlas; así, por ejemplo, un juez no emite una resolución como resultado de aplicar inflexiblemente la lógica formal de la relación entre supuesto y consecuencia, sino que busca entre las valoraciones de las normas jurídicas y aplica aquella que sirve mejor a una solución justa.

Dicho de otro modo, la cópula “deber ser” además de ser un enlace lógico entre el supuesto y la consecuencia jurídica, es también un enlace valorativo. Y es que el “deber ser” de la norma jurídica significa que el legislador o autoridad normativa ha valorado que determinadas consecuencias jurídicas son la solución o el resultado justo a determinados supuestos.

Quienes aplican el derecho (sean autoridades administrativas o judiciales), no emiten una resolución o una sentencia a resultas solo de la aplicación rigurosa de una lógica formal, sino que también buscan entre las valoraciones de las normas jurídicas, aquella que les parece puede mejor servir a una solución justa, y aplican la valoración seleccionada, no con inflexibilidad lógica, sino con la ductibilidad propia que permite el conocimiento de los principios que informan a la legislación aplicable y la experiencia jurídica.



miércoles, 2 de junio de 2021

Tema 13. Objetos del derecho

 

El objeto del derecho es todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la norma jurídica esta prevista de una finalidad inmediata que es la de regular o normar la conducta de las personas, por lo que en esa finalidad está manifiesta su objeto: El objeto del derecho es entonces la conducta de la persona.

Pero, ¿qué es la conducta? Esta se define como un conjunto de actitudes de una persona ante un estímulo o una situación dados de modo global a todas las circunstancias de la vida.[1] Siendo el concepto central en esta definición de conducta, las formas de reacción de una persona frente a un estímulo que le llega a través de los órganos de los sentidos, se entiende que ella no es sólo una simple actitud contemplativa, sino una capacidad de acción, una aptitud consciente para reaccionar frente a los estímulos; de modo que esa reacción va a producir hechos externos, objetivos, visibles, apreciables e, incluso, medibles.

Esta capacidad de acción se forma por medio de la aprehensión consciente que el sujeto hace del mundo exterior; y es que, va a ser esta percepción del mundo exterior, la que determine la voluntad del sujeto para obrar conforme a todo el entorno de la sociedad y del medio específico en que vive.

Pero las normas jurídicas, no solo regulan las conductas que son ocasionadas por las conductas-estímulos producidas por otros sujetos; sino también las producidas por estímulos provenientes de fenómenos y cosas. Con lo que las normas jurídicas también van a indicar el modo en que los sujetos deben tratar a esos fenómenos o cosas. De ahí que, el derecho los tenga a esos fenómenos o cosas, como objetos del derecho.

Es así que los objetos del derecho se clasifican en objeto jurídico directo o inmediato, que está constituido por la conducta del sujeto de derecho, y objeto jurídico indirecto el que está constituido por las cosas y los bienes.

Veamos mediante un ejemplo, el caso de un objeto directo y de uno indirecto. En la compra-venta de una vivienda (donde existen un comprador y un vendedor de la misma), el artículo 1597 C., les otorga e impone al vendedor y comprador derechos y obligaciones recíprocas. Esos derechos y obligaciones recíprocas son conductas que dichos sujetos deben llevar a cabo, consistentes en pagar el precio de la vivienda el comprador y en entregar la vivienda que se vende por parte del vendedor. Esas conductas constituirían el objeto jurídico directo. Por otra parte, estas conductas recíprocas recaen sobre cosas o bienes: el dinero con el que se paga el precio y la vivienda misma son bienes, siendo estos bienes en este ejemplo, los objetos jurídicos indirectos.

Pero se podría pensar que las conductas reguladas por el derecho solo son aquellas que manifiestan las personas naturales. Y ¿qué pasa con los comportamientos de las personas jurídicas? Las personas jurídicas no son capaces de expresar la conducta en el modo en que lo hacen las personas naturales, porque sus actos sólo pueden asimilarse a la conducta humana. De allí entonces que, respecto de las personas jurídicas, sean las conductas realizadas por las personas naturales que operan como órganos suyos (de la persona jurídica) las que se consideren objeto del derecho.[2]

 

1. OBJETO JURÍDICO DIRECTO

El Jurista mexicano Rafael Rojina Villegas, designa al objeto directo del derecho como la conducta del sujeto jurídico, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en las formas siguientes: 1. Hecho lícito o hecho jurídico; 2. Hecho ilícito o hecho antijurídico: 3. Acto jurídico; 4. Derecho subjetivo; 5. Deber jurídico; 6. Sanción jurídica. A éstas seis (6) conductas se les denomina formas de conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas jurídicamente relevantes. La presencia de una ellas en la norma es el objeto jurídico directo.

1.1 Hecho licito, hecho ilícito y acto jurídico

A todo lo que acontece se le llama hecho. En general, la doctrina enfatiza en que ciertos hechos no interesan al derecho: el vuelo de un ave, una invitación a pasear, leer, la caída de una hoja, la lluvia, etc. En cambio, en torno a otros acontecimientos se predica que poseen relevancia jurídica. Los primeros se llaman hechos simples (o no jurídicos); los segundos hechos jurídicos. Los hechos simples son aquellos que no producen efectos jurídicos (es decir, no producen ninguna incidencia en la realidad jurídica), mientras que los hechos jurídicos son aquellos hechos que, por determinación del derecho, sí producen efectos jurídicos, es decir, van a originar situaciones y relaciones jurídicas.

Los hechos jurídicos son producidos por la naturaleza o por el ser humano. Hechos jurídicos originados en la naturaleza (o hechos naturales) son aquellos que producen consecuencias de derecho sin que para ello deba intervenir la voluntad consciente del sujeto jurídico, es decir, hay carencia de conducta humana. Un terremoto, una inundación, la concepción y la muerte, son ejemplos de ellos. Desde luego, que un hecho o fenómeno de la naturaleza para ser considerado hecho jurídico, debe constituir, modificar o extinguir derechos subjetivos, y sus correspondientes obligaciones, de un sujeto de derecho, porque de lo contrario sería simplemente un hecho natural.

 

Clasificación de los hechos



Hechos jurídicos humanos (o hechos humanos, pues constituyen una emanación de la persona) son aquellos en los que sí interviene la voluntad consciente o deliberada del ser humano.

Pueda que en la vida real se califique un mismo hecho como humano y como natural según las circunstancias, especialmente si en ellas ha intervenido el ser humano. Para aclarar que no puede haber confusión, Alberto Bueres, refiere que debemos atenernos al hecho en sí mismo y no a la causa que lo ha motivado[3]. Para explicarse, toma de ejemplos la siembra o la plantación de una finca y la muerte de una persona, en cuanto que en esos hechos naturales puede haber intervención humana:

“Lo transcendente en los ejemplos mencionados es el hecho en sí mismo y no su causa motora. De tal suerte, la siembra o la plantación de una finca será un hecho humano; el crecer de las plantas un hecho natural –con prescindencia de que su causa sea humana (la semilla puesta por el hombre) o natural (la caída de la semilla por efecto del viento)–. En cuanto a la muerte como tal, siempre se trata de un hecho natural, sea que se reconozca génesis en un comportamiento del hombre (homicidio o suicidio), bien en un suceso natural (enfermedad no imputable)”

Visto lo anterior, los hechos jurídicos humanos implican siempre la intervención del ser humano, y estos pueden ser voluntarios e involuntarios: hechos voluntarios, son aquellos hechos humanos que se hacen con la intención de que produzcan efectos jurídicos; hechos involuntarios, son aquellos hechos humanos que carecen de intención; el propio hecho se produce hecho se produce independientemente de la voluntad humana. Por casualidad una voluntad coexiste con el hecho, pero no tiene ninguna relevancia jurídica.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios se dividen a su vez en hechos lícitos y hechos ilícitos. Debe recordarse que a tenor del Art. 1 C., la ley, que es el modo más común de manifestarse la norma jurídica, es una declaración soberana que manda (ordena hacer una conducta), prohíbe (impide que se manifieste una conducta) o permite (tolera la realización de conductas). Por lo que hay hechos ordenados o autorizados por la ley (lícitos) y los hay prohibidos por esta, al considerarlos contrarios a su finalidad (ilícitos). 

Estos hechos ilícitos, aunque medie en su realización la voluntad del sujeto que los realiza, no se consideran actos jurídicos porque, precisamente, el sujeto no está dispuesto a asumir las consecuencias del mismo. Por ejemplo, si un sujeto le causa daño a otro, aun de manera voluntaria, la consecuencia de este hecho sería resarcir el daño causado o sufrir un perjuicio en su patrimonio o un perjuicio (pena o castigo) a cuenta del Estado; pero con el hecho ilícito el sujeto no busca estos efectos, sino por el contrario, quiere evadir la consecuencia jurídica que ha producido su conducta. 

En la siguiente tabla se presentan las diferencias entre un hecho lícito y no ilícito.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos

Si la norma jurídica:

Será un hecho lícito si:

Será un hecho ilícito si:

a) Manda una conducta

El sujeto jurídico cumple con la conducta que se le ordena.

El sujeto jurídico no cumple con la conducta que se le ordena.

b) Prohíbe una conducta

El sujeto jurídico no realiza la conducta descrita como prohibida.

El sujeto jurídico lleva a cabo la conducta que la norma ha prohibido.

c) Permite una conducta

El sujeto jurídico actúa dentro del margen de libertad que la norma le establece.

El sujeto jurídico impide realizar una conducta que está dentro del margen de libertad que la norma establece.


Una concepción de la norma jurídica establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho antecedente (supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica). El derecho entonces faculta a todo sujeto jurídico para que cuando lo requiera realice el hecho antecedente, para que deba ser en él o en otro sujeto, el hecho consecuente (es decir, se produzca la relación jurídica que busca lograr). Veamos unos ejemplos.

Ejemplo 1. Si un hombre y una mujer desean establecer una unión legal con el propósito de obtener una plena y permanente comunidad de vida que esté reconocida por el Estado, deberán contraer matrimonio.

Ejemplo 2. Si una persona desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar un contrato de compraventa.

Ejemplo 3. Si un padre desea tener autoridad parental sobre su hijo, deberá hacer un reconocimiento de paternidad.

Ejemplo 4. Si se desea ser abogado, el licenciado en ciencias jurídicas deberá contar con una autorización de la Corte Suprema de Justicia.

Es por ello que las características de voluntad (libertad de actuar con conocimiento) e intencionalidad (la conciencia exacta y la cabal comprensión del acto que se va a concretar) del sujeto de derecho, consistentes en buscar para sí el efecto jurídico que la norma ha previsto lícitamente, van a ser las notas distintivas entre el acto jurídico y el hecho meramente lícito.

El acto jurídico es entonces, la potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas, para manifestar su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los efectos jurídicos que la norma ha previsto para el supuesto que se realice. O, dicho de otra forma, el acto jurídico es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.[4]

Son algunos ejemplos de actos jurídicos, el matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, un contrato de arrendamiento de un local, la creación de una Ley por la Asamblea Legislativa o de un Reglamento por el Órgano Ejecutivo, entre otros.

Los actos jurídicos admiten diversas clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto jurídico unilateral y bilateral. El acto jurídico unilateral es el que se perfecciona con la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplos: El testamento, la donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el reconocimiento de un hijo, etc. El acto jurídico bilateral es aquel que se perfecciona con la voluntad de dos o más personas. Ejemplos: El matrimonio, la constitución de una persona jurídica, el pago de una obligación, la compraventa, la permuta, el mutuo, el usufructo, etc.

Debe tenerse siempre presente que todo acto jurídico es un hecho lícito, pero no todo hecho lícito es un acto jurídico. Ya antes se ha expresado el papel de la intencionalidad en la realización de la conducta. Pues bien, para distinguir un acto jurídico de un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención consciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen. Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico.

Asimismo, también debe tenerse presente que no existen actos jurídicos ilícitos sólo hechos ilícitos. Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito, jamás desea para sí la sanción que la realización de un hecho ilícito tiene por consecuencia. El sujeto que mata, roba, viola, estafa, secuestra e, incluso, aquel que hace fraude en un examen para la obtención de un grado académico o el comerciante que altera la báscula en donde pesa los cereales, son ejemplo de que el sujeto puede, de manera intencional, cometer la ilicitud, pero nunca estará dispuesto a soportar la pena que éstas conductas ilícitas acarrean. En cambio, un sujeto que compra un bien bajo las pautas del derecho, el que emite testamento, el que reconoce a un hijo o cualquiera que actúa conforme a lo permitido u ordenado por la ley, siempre aceptará los efectos jurídicos que sus conductas lícitas produzcan. Por ello, es incorrecto señalar que existan actos jurídicos ilícitos.

Requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico

Para que el acto jurídico produzca los efectos establecidos por la norma jurídica, debe de existir y luego, tener validez. Esto es así porque un acto jurídico puede existir y carecer de validez o, dicho de otro modo, el acto jurídico puede tener existencia, pero no producir efectos jurídicos.

En su Teoría general del acto jurídico, Rafael Rojina Villegas sostiene que existen requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico [5]. Los requisitos de existencia del acto jurídico son tres: 1°. La manifestación de la voluntad expresa o tácita; 2°. La existencia de una norma jurídica que reconozca la manifestación de voluntad, y 3°. La existencia de un objeto física y jurídicamente posible. Los requisitos de validez del acto jurídico son cuatro: 1° Que la voluntad se otorgue por persona capaz; 2° Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión); 3° Que el acto tenga causa lícita (aquí, para Rojina Villegas el requisito no sería la causa lícita, sino que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales); y 4° Que el acto tenga un fin, motivo, objeto o condición lícitos. Se debe aclarar que a falta de alguno de los requisitos de existencia el acto jurídico es inexistente, es decir, el acto jurídico no existe; y si faltare algún requisito de validez, entonces el acto jurídico es nulo.

Requisitos de existencia del acto jurídico: Manifestación de la voluntad, norma jurídica y objeto física y moralmente posible

Primer requisito de existencia: La manifestación de la voluntad.

La manifestación de la voluntad es esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto de derecho de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la manifestación de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un matrimonio los contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus intenciones mutuas de convivir legalmente y formar una plena y permanente comunidad de vida. Aquí la manifestación de voluntad se exterioriza por medio de una acción.

Por el contrario, hay actos jurídicos en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto mediante una omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una cláusula consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer. Sin manifestación de voluntad no existe el acto jurídico.

Segundo requisito de existencia: La norma jurídica.

La norma jurídica es un requisito indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el individuo realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos que esa norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma jurídica que señale determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque no tiene el fundamento que lo respalde.

Por ejemplo, para que el testamento produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene que existir una norma  jurídica que faculte a una persona a realizar libremente un testamento. Si no existe esa norma, no se podrá testar libremente; si deseo contraer matrimonio, debe existir una norma jurídica que me faculte a contraerlo. Si no existe esa norma, no se puede celebrar un matrimonio.

Tercer requisito de existencia: Objeto física y moralmente posible.

El acto jurídico recae sobre una conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto del acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser física y moralmente posible.

Un objeto físicamente posible es aquel que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a cabo. Así, hay objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no hay objeto físicamente posible en la venta de la luna, porque no es posible llevar a cabo la misma, no solo por la razón material y física de hacerlo, sino porque no hay derecho que juridifique tal acontecimiento.

Un objeto moralmente posible es aquel que está acorde a las buenas costumbres (o normas sociales que no alteran el orden público). Hay objeto moralmente posible en la prestación de un servicio médico, en la elaboración de un vestido por una costurera, en la venta de un bien hecha por un comerciante, etc., pues todos ellos son actos que se realizan conforme a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente posible en el comercio sexual o en la trata de personas, en la venta de droga prohibidas por la ley o en la compra de un bien adquirido ilegalmente, porque todos ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir, que son moral y socialmente reprochables.

 

Requisitos de validez del acto jurídico: Capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita.

Ya antes se ha dicho que con el cumplimiento de los requisitos de existencia el acto existe, pero para que sea válido debe cumplir además los denominados requisitos de validez. Si el acto jurídico cumple los requisitos de existencia, pero no los de validez el acto es afectado de nulidad (situación genérica que provoca que el acto no despliegue sus efectos jurídicos y lo retrotrae al momento de su realización).

Primer requisito de validez del acto jurídico: La capacidad.

La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se divide en: a) Capacidad de goce, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones se ejerce por la vía de la representación legal; y, b) Capacidad de ejercicio, cuando el ejercicio de los derechos y las obligaciones son ejercidas, por el sujeto, por sí mismo. El requisito de capacidad consiste entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene capacidad de ejercicio o si no, que actúa a través de su representante legal, sea por contar solo con capacidad sea de goce o porque, aun teniendo capacidad de ejercicio, ha decido voluntariamente hacerse representar por un tercero.

El art. 1317 C. dispone que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara incapaces. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de ejercicio son capaces según la ley y las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de goce son incapaces según la ley. Para la ley, el acto jurídico es válido si se realiza por persona capaz o por el representante legal de la persona incapaz, actuando en nombre y representación de ésta.

En el caso de las personas jurídicas, la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de igual manera les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una Iglesia tiene capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas, pero es incapaz para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad para enriquecer a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa, pero es incapaz para defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores porque ello lo realiza el sindicato. La capacidad se regula en los artículos 1316, 1317, 1318 y 1319 C.

Segundo requisito de validez: El consentimiento libre de vicios.

El consentimiento es la aceptación expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos previstos en la norma jurídica se produzcan en él. Para que el acto jurídico sea válido debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.

a) El error consiste en la equivocación que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error puede ser en el objeto o en la persona. El de error en el objeto, por ejemplo, lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo el primero que se trata de una compraventa, mientras que el segundo cree que se trata de una donación.

Por su parte, el error en la persona, consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus condiciones físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, una persona le compra a otra un vehículo creyendo que esta es el dueño, cuando en realidad no lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a la realización del acto jurídico. Otro ejemplo de error en la persona es aquel que da cuando se contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en virtud de que el menor aparenta tener una edad suficiente para ser considerada legalmente capaz.

b) La fuerza es otro vicio del consentimiento. Consiste en la coacción física o psíquica que induce lo suficientemente al sujeto para realizar el acto jurídico. Esa coacción debe ser lo suficiente para intimidar al sujeto de tal suerte que se vea presionado irremisiblemente a realizar el acto jurídico en una situación que, al no existir la fuerza, normalmente no lo haría. Por ejemplo, una persona suscribe un contrato de venta de un bien de su propiedad, pero resulta que el comprador ha amenazado al vendedor con hacerle daño a sus hijos, si se niega a firmar dicho contrato. En el ejemplo, se manifiesta la fuerza como vicio del consentimiento, puesto que la amenaza de infligir daño (lesión o muerte) a los hijos del vendedor por el comprador, ha operado como coacción psíquica suficiente para obligarlo a consentir.

c) El dolo es la intención deliberada de causar daño a otro o la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación adquirida, coloquialmente se le conoce como mal intención. En la formación de un acto jurídico el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima, ya sea sobre el acto jurídico como tal o en algunas de sus condiciones. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a otro, ocultando que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que pronto se arruinará completamente. Debe aclarase que en un contrato el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubieren contratado. Art. 1329 C.

Cuando concurre en un acto jurídico el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento está viciado y el acto jurídico es nulo. La regulación de los vicios del consentimiento se halla en los artículos del 1322 al 1330 del Código Civil.

Tercer requisito de validez: El objeto lícito.

Como se afirmó, el objeto es aquello sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y moralmente posible debe ser lícito y objeto lícito es aquel que está acorde al derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario, hay objeto ilícito en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a las buenas costumbres. Por ejemplo, hay objeto lícito en una compraventa, en el pago del servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una hipoteca o prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia, en la imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un tribunal, en el pago de la boletería de un cine, etc.

Hay objeto ilícito en lo que contraviene el derecho público. Por ejemplo, hay objeto ilícito en el contrato de una persona para que le quite la vida a otra, y ello es así porque la Constitución protege la vida y porque el Código Penal califica a dicho acto como delito de homicidio que es castigado con la pena de prisión. En otros ejemplos, habría objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de las normas que regulan un proceso judicial, en el contrato de prestación de servicios sexuales de una persona a otra, o en el que caso de un acto que pretenda una conducta ilícita o tenga por prestación un bien considerado ilícito. En general, hay ilicitud del objeto en todo acto jurídico que riña con lo permitido u ordenado por la Constitución y por otras normas de derecho público.

También hay objeto ilícito en todo acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo ejemplos del mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible, explicado como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente.

El objeto lícito se regula en los artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que sea válido debe tener objeto lícito; si, por el contrario, tiene objeto ilícito, el acto jurídico será nulo.

Cuarto Requisito de validez: La causa lícita.

La causa es la razón suficiente que induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico. Para que el acto jurídico sea válido debe estar dotado de causa lícita, pues de lo contrario, la causa ilícita acarrea la nulidad del acto jurídico. Hay causa ilícita en lo que contraviene el derecho público, la que está prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres.

En un matrimonio, la causa común de los contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida. En una compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita.

Si una persona contrata a otra para robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no ha pagado una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita. La causa lícita se regula en los artículos 1338 y 1339 del Código Civil.

En resumen, un acto jurídico tiene existencia si concurren una manifestación de voluntad, una norma jurídica que regula el acto y un objeto; a falta de uno de estos requisitos el acto se reputa inexistente. Por otra parte, un acto jurídico es válido si concurren la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y la causa lícita; la carencia de cualquiera de estos requisitos el acto jurídico tendría existencia, pero estaría afectado de nulidad.

Los actos en la legislación.

El artículo 1316 del Código Civil contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa lícita.

El artículo 1551 C. señala que el acto jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo. Se obtiene entonces, que la ley no distingue entre requisitos de existencia y validez, sino que los incluye dentro de sí, como si fueran una sola clasificación, comprendiendo tanto a unos como a otros; con lo que la carencia de uno de cualquiera de esos requisitos es sancionada con nulidad. Esta desatención del Código Civil a los requisitos de existencia  sugiere que en el país no puede manifestarse o declarase la inexistencia del acto jurídico, sino solo su nulidad.

Finalmente, si bien la ausencia de un requisito de validez hace que el acto jurídico sea nulo, dicha nulidad no es de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los tribunales de justicia. Es decir, que un acto jurídico al que falte un requisito de los contemplados en el artículo 1316 C. es válido hasta que sea declarada su nulidad por una autoridad judicial.


1.2 Derecho subjetivo y deber jurídico

Se ha explicado antes que la característica de bilateralidad de la norma jurídica consiste en que frente a un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto obligado.  Esta característica, pues, induce a pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho subjetivo y un deber jurídico.

El derecho subjetivo es concebido como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a una persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. El sujeto titular del derecho subjetivo se llama sujeto activo, sujeto facultado o sujeto pretensor.

El deber jurídico consiste en la obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

De ahí que el derecho subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de otra una conducta, y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma a una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber jurídico. Si, por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo.

Se debe enfatizar en que tanto el derecho subjetivo como el deber jurídico no existen por sí mismos, pues ellos inhieren siempre en sujetos, es decir, siempre habrá uno o más sujetos de derecho titulares de los mismos.

Ejem.: Art. 1597 C. (De la Compraventa): “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. En el siguiente esquema se presenta la relación jurídica de compraventa con sus respectivos derechos subjetivos y deberes jurídicos.

Sujeto jurídico

Derecho subjetivo

Deber jurídico

1. Comprador

Exigir la entrega del Bien que compra

Pagar el Precio del Bien

2. Vendedor

Exigir el pago del precio del bien que vende

Entregar el bien que vende

 

1.3 Sanción jurídica

Como objeto jurídico directo, la sanción puede ser entendida en sentido amplio y en sentido estricto: en sentido amplio, es la consecuencia que las normas vinculan a las conductas jurídicas (y puede consistir en premios o castigos, por lo que las sanciones jurídicas pueden ser positivas o negativas), mientras que, en sentido estricto, se refiere únicamente a los castigos o sanciones negativas.

Las sanciones positivas tienen como finalidad promover determinadas conductas que el derecho considera socialmente valiosas y se concretan en premios o incentivos (como las subvenciones o exenciones fiscales), mientras que las sanciones negativas tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad. En el apartado de la sanción como concepto jurídico fundamental, se comparte una explicación con más desarrollo de su contenido y significado.

 

2. OBJETO JURÍDICO INDIRECTO.

Las cosas y los bienes se constituyen en el objeto indirecto del derecho. Se entiende por cosa a todo lo que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea un sujeto de derecho. Cuando la cosa es susceptible de apropiación económica se llama bien (Art. 560 C.); dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen un valor económico.

Todo bien es una cosa, pero no toda cosa es un bien. Los bienes admiten variadas y múltiples clasificaciones, entre ellas, las siguientes: Los bienes son corporales e incorporales (Art. 567 C.); los bienes corporales son aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos porque tienen existencia física cierta. Se denominan bienes incorporales, los que no tienen existencia física cierta y que consisten en meros derechos. Los bienes incorporales se clasifican en derechos reales, derechos personales y derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C.

a) Derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo.

b) Derecho personal es aquel que se tiene para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan cantidad de dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que dio en mutuo es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A nadie más.

c) Derecho de propiedad intelectual es aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por ejemplo, los derechos de los autores sobre los libros que hacen, el del genio sobre su invento, el del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta sobre la poesía, el del compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc.

Los bienes corporales, por su parte, se clasifican en bienes inmuebles y bienes muebles. Un bien inmueble es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia (Art. 561 C.) y se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, bienes inmuebles por adherencia y bienes inmuebles por destinación:

a) Bien inmueble por naturaleza es aquel que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se encuentra arraigado o edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas y árboles, viviendas y edificios.

b) Bien inmueble por adherencia es el que se halla adherido o pegado a una edificación, como los balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes adheridos a una pared, las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta, etc.

c) Bien inmueble por destinación es aquel que materialmente es un mueble, pero que la ley lo considera inmueble por el uso al que naturalmente se hallan destinados los mismos. Por ejemplo, la pizarra y los pupitres de un salón de clase son muebles, pero su uso natural se encuentra en un aula o salón de clases, por lo que tienden a considerarse como parte del mismo salón de clases, de allí su denominación de inmuebles por destinación. (Art. 563 C.).

Por su parte, un bien mueble es aquel que si puede ser trasladado (o trasladarse por sí) de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia (Art.562 C.); estos se clasifican en bienes muebles propiamente dichos y bienes muebles por anticipación:

a) Bienes muebles propiamente dichos se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no se pueden mover por sí mismos. Son sus ejemplos, un lápiz, un libro, la ropa, un sillón, entre otros. Los bienes animados, por su parte, son los que se pueden mover por sí mismo: como, por ejemplo, los animales.

b) Bienes muebles por anticipación son los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa muebles a efecto de constituir derechos sobre ellos. Estos son también conocidos como frutos pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito dando en garantía el producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el grano contenido en ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran en plantas arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden cosechar y separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir derechos sobre ellas (Art. 564 C.)

En otra clasificación, los bienes muebles también se llaman consumibles o no consumibles, según que se consuman o no con su primer uso. Son ejemplos de bienes consumibles los alimentos, los combustibles, las bebidas. Son ejemplo de bienes no consumibles los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos éstos se consumen, pero no por su primer uso.  Los bienes muebles también se dicen fungibles o no fungibles según que se puedan o no cambiar por otros de la misma especie o calidad. La fungibilidad de un bien depende del poder liberatorio de su dueño, es decir, de la intención que tenga el dueño de cambiar el bien por otro. Si una persona cambia una camisa por otra con un amigo, estos atuendos serán bienes fungibles. Una obra de arte única y excepcional, un diamante o una joya preciosa, son bienes no fungibles, pues, no existe otro igual con el que se puedan cambiar.

En nuestra legislación no se hace distinción entre un bien consumible y uno fungible. El Art. 566 C., dispone que: “Los bienes son fungibles o no fungibles según que se consuman o no por el uso al que naturalmente están destinados”, con lo que, en apariencia, el legislador ha confundido lo fungible con lo consumible y lo no fungible con lo no consumible. Pero ello tiene una explicación en el origen etimológico de la palabra fungible,  puesto que proviene de la voz latina fungibilis o gastar, o lo que se consume con el uso.

La doctrina ha propuesto otras clasificaciones de los bienes. Para el caso se tienen las siguientes:

Los bienes corporales se dividen en principales o accesorios. Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la pared sería un bien principal y la pintura, un bien accesorio. En otros casos, el bien de mayor valor económico se califica como el principal; así, por ejemplo, en un anillo de oro que tiene incrustado un rubí, si el oro en conjunto tiene mayor valor que el rubí, el metal sería el bien principal y la joya el bien accesorio o de ocurrir lo contrario, el metal sería el bien accesorio y la joya el bien principal.

Los bienes también se clasifican en divisibles e indivisibles según se puedan dividir o no sin que ellos se destruyan. Por ejemplo, son bienes divisibles los alimentos, o el dinero; y bienes indivisibles los derechos reales constituidos sobre una vivienda, el derecho de heredar el patrimonio de una persona que ha fallecido, etc.

Los bienes también se clasifican en nacionales y particulares, según sean estos bienes propiedad del Estado o de sujetos jurídicos distintos de aquel. Los bienes nacionales o que pertenecen al Estado se dividen en:

a) Bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como, por ejemplo, los ríos, lagos, el mar adyacente, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc.

b) Bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc.

Para finalizar, vale aclarar que una misma cosa o bien puede presentar las notas distintivas o caracteres de los tipos de bienes descritos. Así, por ejemplo: un automóvil, además de ser un bien corporal, es un bien mueble, particular, fungible, apropiable, no consumible, entre otros. A continuación, un listado de los tipos de bienes antes descritos con sus definiciones breves y algún ejemplo de los mismos.

1º. BIENES CORPORALES E INCORPORALES. Esta denominación responde a si los bienes tienen o no existencia física cierta.

A. Bienes Corporales: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia; estos pueden ser por naturaleza, por adherencia y por destinación. Los bienes muebles sí pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia; estos pueden ser muebles propiamente dichos (animados o inanimados) o por anticipación (denominados también frutos pendientes).

B. Bienes Incorporales: a) derechos reales (aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona: el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo); b) derechos personales (aquellos que se tienen para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados créditos); y c) derechos de propiedad intelectual (aquellos que se tienen sobre una creación del intelecto).

2º. BIENES APROPIABLES Y NO APROPIABLES: según puedan estar o no al alcance del ser humano. Ejemplo de bien apropiables: una mesa; Ejemplo de no apropiables: el sol.

3º. BIENES EXTRA COMERCIUM E IN COMERCIUM: Según que los bienes estén fuera del comercio o su tráfico comercial esté prohibido temporal o permanentemente: ex comercium: la luna; in comercium: la carne de res ante una medida de racionamiento por escasez o un perico por estar prohibida su caza y su comercio en ocasión de riesgo de extinción. 

4º. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas o bienes fungibles son los que pueden ser representados o aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad, por ejemplo, trigo, ganado, frutos; en tanto que los bienes no fungibles son aquellos de especie o calidad únicas y por tanto no pueden ser sustituidos o representados: Ejemplos: Obras de arte irrepetibles por ser únicas; artículos de museos, productos hechos a medida exclusivamente para un consumidor o productos a medida con numeraciones o tiradas limitadas.

5º. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES: Consumibles las que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida); los inconsumibles o no consumibles, pueden tener un uso prolongado (instrumental médico, vajilla).

6º. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Bienes divisibles son aquellos que son susceptibles de ser fraccionadas, conservando sus partes las mismas funciones y esencia del todo y un valor proporcionado a éste, por ejemplo, un carro perteneciente a varias personas; los bienes indivisibles no se prestan a un fraccionamiento en idénticas proyecciones. Por ejemplo, la indivisibilidad de las servidumbres y las hipotecas, o de un animal vivo.

7º. COSAS PRESENTES Y FUTURAS: Las cosas presentes son aquellas que existen en el momento de ser tenidas en cuenta; en tanto que las cosas futuras, tienen una existencia que puede ser racionalmente esperada, por ejemplo, la cosecha de una parcela agrícola o una cría de un animal.

8º. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la pared es un bien principal y la pintura es un bien accesorio.

9º. BIENES NACIONALES Y PARTICULARES: Bien nacional es el que le pertenece al Estado. Se dividen éstos en bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como, por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc. Y bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales o el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc. Bienes particulares son los que le pertenecen a todo sujeto de derecho que no sea el Estado.

 

NOTAS.

[1] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Madrid:  Ed. Espasa y Calpe, 21ª. ed., 1992).

[2] Eugenio Raúl Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal (Buenos Aires: EDIAR, 2009), 70-71.

[3] Alberto J. Bueres,  “Hechos y actos (o negocios) jurídicos. Aspectos metodológicos y conceptuales”. Pensar en Derecho 0 (septiembre 2012): 131-132. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/hechos-y-actos-o-negocios-juridicos..pdf

[4] Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho civil, Tomo I (México: Porrúa, 1979) p. 115.

[5] Rafael Rojina Villegas, Derecho civil mexicano, Tomo Primero (México: Porrúa, 4ª ed., 1982), pp. 325 y sig.