Al hacer referencia de la
realidad jurídica o a algún aspecto de esta, siempre se hace en relación a la
persona humana. Toda norma jurídica tiene por destinatario a un sujeto que está
obligado a cumplir la conducta que ella prescribe. Por la norma jurídica, el
sujeto puede tener la facultad para exigir de otro u otros el cumplimiento de
una obligación (de dar o de hacer o no hacer) o puede decir que algo (una cosa
corporal o incorporal) le pertenece.
Por ello, ha dicho Ilma-Miriam Hoyos, “La persona se nos aparece así, como la realidad fundamental a la que hace referencia el derecho. Es decir, que el derecho existe por y para la persona. Conocer lo que sea el derecho es aproximarnos a lo que sea la persona, saber lo que es la persona es adentrarnos en la fundamentación de la realidad jurídica.”[1]
I. Etimología de “persona”
Etimológicamente, la palabra
se origina en el vocablo latino personae, que significa “máscara de actor”,
“personaje teatral”, “personalidad, persona”.[2] El término persona se
considera propio del uso en el pueblo romano, pero también al parecer posee el
mismo significado que la voz griega; πρόσωπον (prosopón), de donde se
cree haber derivado la forma latina, dado que la palabra griega prosopón
posee el significado de máscara. Después la Jurisprudencia la emplea en forma
de una metáfora para significar el papel que cada ser humano representa en la
vida. Se considera que el uso jurídico de prosopón como sujeto legal sería el
que posteriormente fue llevado al ámbito teológico y filosófico que dotó de
contenido al significado de persona en lengua castellana.[3]
En el análisis de la noción moderna de persona pueden encontrarse cinco elementos; prosopón, hipostasis, conciencia, moral e identidad.[4] La apariencia y la esencia (que corresponden a prosopón e hipostasis), son las dos formas opuestas en las que se caracterizan a las personas. La apariencia como persona tiene que ver con su rol o estatus social, cómo es vista y se ve a sí misma de acuerdo a cómo se ubica en el sistema de relaciones sociales, por las acciones y las no acciones que se espera realice. La apariencia es en suma el elemento de la persona según su entorno sociocultural. Su opuesto, la hipostasis, alude a la esencia, es la percepción o conocimiento individual de sí mismo como persona. Aquello que cada individuo se responde al preguntarse ¿Quién soy yo en mi entorno? Que tiene por respuesta el yo soy, es decir, quién resulta ser si el individuo se responde por sí mismo y para sí en su entorno.
El siguiente elemento de la persona es la conciencia como una facultad humana indispensable para tener una noción de persona. No es posible que pensemos en que alguien sabe que es persona si al mismo tiempo es incapaz de percatarse de sí mimo. La conciencia como facultad humana, capacita al ser humano para la sobrevivencia, genera un sentido de existencia en el mundo y propicia su continuidad en el mundo.
Sobre la conciencia tiende a desarrollarse la moral. La conciencia moral es parte de las características de una persona. La moral referida en la noción de persona es la que deriva de la raíz mos (costumbre o tradición). Una persona moral es aquella que conoce las tradiciones y actúa en consecuencia; siendo dichas tradiciones el modo normal de acción en el grupo social.
El último elemento de la noción de persona es la identidad, la cual opera como vínculo entre la esencia personal del individuo y el concepto de persona que se tiene en la cultura y sociedad a la que pertenece el individuo. Este individuo comprende para sí mismo, que posee una representación de persona para el entorno social y cultural del que forma parte y, simultáneamente, posee una idea de ser persona según él mismo. El resultado de ambas nociones da sentido o constituye su identidad.
II. Las personas según el derecho
Como se ha visto, el vocablo
persona refería en la antigüedad a la máscara que se colocaba un actor (con
fines de amplificar la voz y, luego, para mostrar una determinada emoción) para
representar su papel en una obra de teatro. Por asociación, el derecho pasó a
denominar persona o sujeto de derecho al ser humano por su capacidad de
“representar” un papel en la escena jurídica. El derecho denomina persona o
sujeto de derecho tanto al ser humano, individualmente considerado, como a
conformaciones grupales de personas representativas de intereses comunes. A la
primera se les llama persona natural o física y a la segunda, persona jurídica
o moral.
En una primera aproximación jurídica a la definición de persona debe distinguirse una noción de origen iusnaturalista de otra iuspositivista.[5] Para la primera, persona es todo ser capaz de poseer derechos y contraer obligaciones; mientras que, para la segunda, persona es un conjunto de derechos y obligaciones mentados en las normas jurídicas positivas. Y es que para las perspectivas del derecho natural el ser humano es el sustento del derecho, el soporte de las normas jurídicas, el portador de los derechos y obligaciones que ellas comportan. Para el derecho positivo, especialmente el enarbolado por Hans Kelsen, “la denominada persona física es, por lo tanto, no un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas…”[6]; por lo que la noción de persona se entiende entonces como un “centro de imputación de normas”, sea esta individual (llamada persona natural), o una organización o grupo de personas físicas a la que la ley reconoce personalidad independiente y diferenciada de la de cada uno de sus miembros (llamada persona jurídica o moral).
El Código Civil salvadoreño (en adelante C.), distingue al sujeto de derecho individual del sujeto colectivo:
“Art. 52.- Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, extirpe o condición.
Son personas jurídicas, las
personas ficticias capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones y ser
representadas judicial y extrajudicialmente.”
1. La persona natural
Todo individuo de la especie
humana, por el solo hecho de serlo, es persona natural o individual. Ningún
otro requisito es necesario. Ni siquiera se precisa tener plena conciencia de
sí, ni estar dotado de voluntad. Incluso los dementes, aunque carecen de
voluntad consciente, poseen personalidad jurídica, es decir, aptitud para
ejercer derechos y contraer obligaciones.
Los animales y las plantas, por el contrario, jurídicamente no están dotados de personalidad jurídica: no son sujetos de derechos y obligaciones. La protección que la ley les dispensa sólo tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda manifestación que hiera los sentimientos humanitarios.
El Art. 52 C., al referirse a la persona natural a más de establecer que ella es sinónima de un individuo de la especie humanan, enfatiza en un modo de existir de este que resulta importante para el derecho; respecto de ese individuo no tiene importancia su edad: puede estar recién concebido como tener un siglo de edad. No es determinante su sexo como no lo es su ascendencia o familia y tampoco califica su condición de sujeto de derecho la ubicación que tenga en la estructura social.
2. La persona jurídica
A la par de las personas
individualmente consideradas se encuentran colectividades u organizaciones de
individuos (e incluso entidades creadas para la administración de bienes) que
por determinación de la ley son consideradas personas, pero no poseen
existencia corpórea o física, sino inmaterial o ficticia.
Cuando un fin social, satisfactorio de necesidades más o menos permanentes, no puede conseguirse sino solo con la cooperación de varios individuos, se forman entidades, más o menos complejas, mediante la reunión de dos o más seres humanos o la destinación de un de un conjunto de bienes a dicho fin. Y si a estas entidades, el derecho les reconoce una personalidad propia e independiente de la que poseen las personas que las constituyen, entonces estaremos ante un sujeto de derecho al que se le denomina persona jurídica.
Respecto de esto último. No cualquier conjunto de personas o bienes destinados a un fin, constituye persona jurídica. Para que se tenga tal calidad, se precisa que el Estado reconozca que la reunión de los elementos (seres humanos o bienes) sea tal que dé vida a cierta unidad orgánica que posee voluntad y finalidad propias, es decir, distintas a las de quienes la han constituido. Definiéndose esta entidad como persona jurídica o sea un “ente ficticio resultante de la asociación de dos o más personas, capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones y de ser representado legalmente”.
El Art. 540 C., dice que “Las personas jurídicas son de dos especies: 1°) Corporaciones y fundaciones de utilidad pública; 2°) Asociaciones de interés particular”. Que estas no serán personas jurídicas sino en virtud de una ley o de un decreto del órgano ejecutivo (Art. 541 C.) y que la corporaciones y fundaciones de derecho público, se regirán por leyes y reglamentos especiales (Art. 542 C.). Como puede observarse, el Código Civil al definir a las personas jurídicas, lo hace desde una noción estrictamente privatista, utilitarista y bastante restrictiva, la cual ha ido matizándose con el paso del tiempo y con el desarrollo del derecho público y la evolución del derecho social, como una nueva rama del derecho.
2.1 Teorías sobre la naturaleza de las personas jurídicas
Sobre la persona jurídica se
han vertido diferentes opiniones, existiendo teorías que niegan la existencia
del sujeto de derecho colectivo y otras que afirman su existencia.
a) Teorías negativas
Desde el concepto de derecho
subjetivo y de la consideración del sujeto del mismo, se ha negado la
existencia de la persona jurídica. Así, Berhard Winscheid mantuvo la teoría de
los derechos sin sujeto, en relación con la persona jurídica hasta que ésta se
extinga y se atribuyan los derechos a las personas físicas, miembros de
aquélla, únicos sujetos. Según Rudolf Ihering, los sujetos de derecho son
siempre las personas físicas, la persona jurídica no es sujeto de derecho, es
decir, no es verdaderamente persona, aplicando la teoría del interés sobre el
derecho subjetivo: interés jurídicamente protegido, que sólo lo tienen las
personas físicas. Negando también la persona jurídica como tal persona, sujeto
de derecho, Alois von Brinz la reconoció como patrimonio sin sujeto, que tiene
el destino de servir a un fin. Acentuando también el aspecto patrimonial,
Marcel Planiol, consideró la persona jurídica como una forma de propiedad
colectiva, sin que llegue a ser persona o sujeto de derecho.
b) Teorías positivas
Maurice Hauriou, propuso la teoría
de la institución al sostener que la persona jurídica para existir sigue un
proceso gradual: un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en
práctica por el grupo social, que la interioriza y la hace suya, con lo que
permanece en el tiempo y pasa de generación en generación. Por su parte, Otto
Gierke, adopta una concepción organicista de la persona jurídica: afirma que
esta existe porque es equivalente a un organismo vivo. Hans Kelsen, dice que la
persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial (estatuto o ley que le
rige) dentro de un ordenamiento jurídico total. Por su parte, Francisco Ferrara
postula la teoría del reconocimiento estatal, al sostener que la persona
jurídica es todo ente al que le ha sido conferida tal calidad por el Estado y
sin la cual no puede existir.
2.2 Elementos definitorios de persona jurídica
-La persona jurídica o
colectiva es un ente ficticio dado que no es posible saber de su existencia
mediante la aplicación de los sentidos, sino concibiéndola por medio de la
razón. Su existencia puede deberse a la manifestación de voluntad de dos o más
personas naturales cumpliendo las formalidades de rigor exigidas por la ley o
pueden ser creadas mediante la manifestación de una autoridad pública a través
de una ley.
-La persona jurídica resulta de la asociación permanente de dos o más personas porque para conformarla se necesitan que dos personas se asocien para que surja un ente jurídico nuevo. La persona jurídica se diferencia de otras entidades o agrupamientos cuya existencia es temporal: el público que se reúne para escuchar una conferencia, ver una película o participar de un desfile; un grupo de estudiantes reunidos para recibir una clase o un equipo que se reúne para un encuentro deportivo, etc. La persona jurídica puede ser el resultado de una asociación permanente en la que puede darse las siguientes variantes:
- Persona natural + persona natural = persona jurídica
- Persona natural + persona jurídica = persona jurídica
- Persona jurídica + persona jurídica = persona jurídica
-La persona jurídica es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones. Al constituirse, el Estado le confiere a este agrupamiento una personalidad jurídica propia, con lo que a esta entidad se le atribuyen derechos subjetivos, pero también se le imponen deberes jurídicos.
-La persona jurídica es representada legalmente por una persona natural, la cual actúa en nombre y representación de aquella y por lo que es llamada representante legal. A esta capacidad que tiene una persona natural de representar a otro sujeto de derecho, se le denomina personería jurídica.
2.3 Distinción entre personalidad jurídica y personería jurídica
Para evitar un
uso indistinto y a veces equívoco de los conceptos personalidad jurídica y
personería jurídica, siempre es necesario establecer sus respectivos
significados: mientras que la personalidad jurídica refiere a la capacidad
atribuida o reconocida a una persona, entidad, asociación o empresa, para
contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad
jurídica, frente a sí mismas y frente a terceros; la personería jurídica es la
capacidad que se le reconoce a una persona para representar legalmente a otra,
quien por voluntad propia o por disposición de la ley, no quiere o no puede,
según el caso, representarse a sí misma.
La personería jurídica es de dos clases:
a) Representación legal, que es aquella que surge por ministerio de ley –decidida en cumplimiento de una ley que así lo dispone. Para el caso, tal como lo dispone el Art. 1318 C., además de las personas jurídicas, también requieren de un representante legal, las personas naturales menores de 18 años y otras que la ley declara incapaces.
b) Representación
convencional, que surge a través de un acuerdo de voluntades. Puede tener
representación convencional toda persona que faculte a otro para ser
representada ya sea judicialmente (ante el órgano de administración de
justicia) o extrajudicialmente (fuera de aquél órgano).
2.4 Clases de personas jurídicas
Atendiendo a la rama del
derecho en el que se encuentran las normas que rigen la existencia de las
personas jurídicas, las hay de derecho público y de derecho privado. Las
personas jurídicas de derecho público son las que emanan directamente de la
autoridad pública para la realización de servicios públicos; mientras que las
personas de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los
particulares, en el ejercicio del derecho de asociación y de otros derechos
individuales, para realizar los propósitos de los asociados o de sus fundadores
(excepcionalmente puede que también presten algún servicio público.[7]
2.5 Clasificación de las personas jurídicas
Las personas jurídicas se clasifican en:
a) Personas de derecho público: el Estado y las corporaciones de utilidad pública, llamadas instituciones oficiales autónomas.
-El Estado es una
institución jurídica y política constituida por un territorio, una población y
un poder político. Se dice que el Estado es la persona jurídica más compleja de
todas. En nuestro país, se halla conformado por tres órganos fundamentales:
Legislativo (Arts. 121-132 Cn), Ejecutivo (Arts. 150-171 Cn) y Judicial (Arts.
172-190 Cn). Comprende también el Ministerio Público conformado por la Fiscalía
General de la República, la Procuraduría General de la República y la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (Arts. 193 y 194 Cn), La
Corte de Cuentas (Art. 195-199 Cn), el Tribunal Supremo Electoral (Art. 208-210
Cn). El Estado se regula principalmente por la Constitución de la República;
pero también, es regulado por la legislación secundaria y, cuando así lo
dispone, por normas del derecho internacional (a través de convenios y
tratados).
-Las corporaciones de utilidad pública son personas jurídicas de derecho público creadas por el Estado en virtud de una ley para satisfacer necesidades de interés social o de utilidad pública propiamente. Son también llamadas instituciones oficiales autónomas (ejemplos de ellas serían ANDA, CEL, CEPA, ISSS, INPEP, UES y SIGET, entre otras). Se regulan por la ley mediante la cual han sido creadas.
-Un caso excepcional de persona de derecho público es la Iglesia católica. Siendo esta una entidad que se entiende “no ha sido constituida por particulares”, que tienen un origen “sobrenatural” y dada la posición histórica de la equiparación de su autoridad a la del Estado, por lo que tendría personalidad a jure, esto es que no requiere del reconocimiento expreso del Estado ni de ninguna ley civil, pues ella tiene su propia autoridad eclesiástica y se rige por el Derecho Canónigo.
Se dice que en la doctrina jurídica esta noción ha sido ya “superada”; aunque sus resabios perviven. Un ejemplo de ello es que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la iglesia católica tiene rango constitucional, mientras que las iglesias de otras denominaciones, deben seguir los requisitos que la ley secundaria establezca (Art. 26 Cn.).
b) Personas de derecho civil: las asociaciones de interés particular, fundaciones sin fines de lucro e iglesias.
-Las asociaciones de interés
particular son personas jurídicas de derecho civil creadas para finalidades de
diversa índole como artísticas, culturales, sociales, deportivas, educativas,
gremiales, etc. Aquí deben incluirse a las iglesias de denominaciones no
católicas.
-Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con fines altruistas. Una persona natural o un grupo de personas naturales destinan todo o parte de su patrimonio para constituir a estas personas jurídicas que tienen por finalidad satisfacer una necesidad social o resolver un problema que afecta a toda la sociedad o a una parte de esta como encontrar la cura para una enfermedad, proteger a una población vulnerable, brindar atención médica, proveer de empleo, garantizar acceso a vivienda, etc.
Las asociaciones y las fundaciones son personas de derecho privado que se regulan en la Ley General de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.
c) Personas de derecho mercantil: las sociedades, los bancos y las administradoras de fondos de pensiones (AFP).
-Las sociedades son personas
jurídicas de derecho mercantil constituidas para obtener lucro para sus socios
mediante la realización de actos de comercio. Son de varias clases:
1) Sociedades de Personas,
aquellas sociedades donde lo más importante son las personas que la conforman,
es decir, los socios. Se dividen en: a) Sociedades en Nombre Colectivo, b)
Sociedad en Comandita Simple y c) Sociedad de Responsabilidad Limitada.
2) Sociedades de Capital,
son aquellas sociedades en las que lo que importa son los aportes económicos y
las acciones (títulos valores) y no las personas. Se distinguen: a) Sociedad
Anónima y b) Sociedad en Comandita por Acciones.
3) Sociedades de Economía
Mixta, son sociedades mercantiles que se constituyen con aportes estatales y de
capital privado.
4) Sociedades Cooperativas,
son sociedades constituidas por personas naturales o jurídicas que buscan
desarrollar operaciones mercantiles, generalmente financieras, de interés
común, y donde todos los socios poseen los mismos derechos.
Las sociedades están regidas por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles.
-Los Bancos y las Administradoras de Fondos de Pensiones son también sociedades, pero tienen la particular distinción de regularse por leyes especiales. Mientras que las sociedades en general se regulan en el Código de Comercio, a los bancos les rige la Ley de Bancos y Financieras y a las AFP´s les rige la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Debe destacarse que las empresas mercantiles no son personas, sino cosas típicamente mercantiles, según lo prescribe el Art. 555 del Código de Comercio. Y, sí, las sociedades o personas naturales pueden ser sus propietarias.
d) Personas de derecho cooperativo: las asociaciones cooperativas, federaciones cooperativas y confederaciones cooperativas.
-Las asociaciones
cooperativas son personas jurídicas de derecho privado de interés social, que
se constituyen con la finalidad de obtener beneficios económicos y sociales
para sus asociados o cooperativistas. Estas pueden ser de producción, de
vivienda o de servicios.
-Las federaciones cooperativas son organizaciones integradas por diez (10) o más cooperativas de un mismo tipo. Las confederaciones de asociaciones cooperativas son organizaciones integradas por lo menos con tres (3) federaciones de una misma clase o con cinco (5) federaciones de distinta clase.
Todas ellas, se regulan en la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
e) Personas de derecho laboral: los sindicatos de patronos o de trabajadores, las federaciones sindicales y las confederaciones sindicales.
-Los sindicatos son personas
jurídicas de Derecho Laboral que se constituyen para defender los intereses
económicos y sociales de los trabajadores o de los patronos, según el caso. Los
hay de varias clases según el Art. 209 del Código de Trabajo: a) Sindicato de
Gremio, b) Sindicato de Empresa, c) Sindicato de Industria, d) Sindicato de
Empresas Varias, e) Sindicato de Trabajadores Independientes.
-Las federaciones sindicales son constituidas por cinco o más sindicatos de trabajadores o por tres o más sindicatos de patronos y las confederaciones sindicales se constituyen por tres o más federaciones sindicales, ya sean de trabajadores o de patronos. Todas las personas jurídicas de derecho laboral, se regulan en el Código de Trabajo.
f) Personas de derecho electoral: los partidos políticos.
-Los partidos políticos son
personas jurídicas de Derecho Electoral que se constituyen con la Finalidad de
arribar al poder político, ya sea ejerciendo la Presidencia de la República,
con curules en la Asamblea Legislativa o con Magistrados en el Tribunal Supremo
Electoral. Se regulan en el Código Electoral.
g) Personas de derecho municipal: los municipios y las asociaciones comunales.
-Los municipios son un tipo
particular de corporaciones públicas, constituidas por una circunscripción territorial,
una población (munícipes) y un gobierno local.
-Las asociaciones comunales son personas jurídicas de derecho municipal, que se constituyen con la finalidad de satisfacer las necesidades de una comunidad dentro de un municipio determinado; y los municipios son especies de corporaciones constituidas por una circunscripción territorial, una población (munícipes) y un gobierno local (262 municipios en el país). Tanto los municipios como las asociaciones comunales se rigen por el Código Municipal.
h) Personas de derecho internacional: los Estados y los organismos internacionales.
-Los Estados nacionales
debidamente reconocidos por sus pares (otros Estados) y por la comunidad
internacional.
-Los organismos internacionales son personas jurídicas de derecho internacional que se constituyen en aras de la obtención de la paz, el desarrollo de los pueblos, o el respeto de los derechos humanos a nivel internacional. se constituyen por tratados internacionales, ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otras.
3. Adquisición de la personalidad jurídica por los sujetos de derecho
Para ser sujeto de derecho
hay que estar dotado de personalidad jurídica. Las personas naturales la
adquieren normativamente, esto es, al realizar el supuesto jurídico establecido
por una norma formulada para tal efecto. En el caso de la legislación
salvadoreña, se adquiere personalidad jurídica desde la concepción (fecundación
del óvulo por el espermatozoide seguido de anidación del óvulo fecundado en el
útero), conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Constitución.
Por su parte, las personas jurídicas adquieren personalidad jurídica en virtud de la ley (en el caso de las personas jurídicas de derecho público) o por medio de un reconocimiento hecho por del Estado (en el caso de las personas de derecho privado), en virtud de haber seguido la persona un procedimiento que puede resumirse en dos actos de naturaleza jurídica: a) Acto de constitución de la persona en un instrumento público, y b) Acto de inscripción de este instrumento de constitución de la persona jurídica en un registro público.
Notas
[1] Ilma-Miriam Hoyos, “La
dimensión jurídica de la persona humana”, Persona y Derecho, 26 (1992): 162. En
https://dadun.unav.edu/handle/10171/12776
[2] Juan Corominas y José
Pascual, Diccionario crítico etimológico castellano e Hispánico (Madrid:
Gredos, 1985). En el teatro latino designa a un artilugio, a guisa de máscara
que cubre la cabeza del actor, lo que le permite a este, amplificar la voz.
[3] José Ferrater Mora,
Diccionario Filosófico, Vol. III (Madrid: Alianza editorial, 1979).
[4] Juan C. Zavala Olalde,
"La noción general de persona. El origen, historia del concepto y la
noción de persona en grupos indígenas de México". Revista de Humanidades:
Tecnológico de Monterrey, no. 27-28 (2010): 302. (293-318). En
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id= 38421211013
[5] Se denomina Iusnauralismo a un conjunto de
corrientes del pensamiento jurídico que postulan la existencia de un derecho
natural de carácter universal, anterior, superior e independiente a cualquier
derecho (escrito, legislado y/o consuetudinario). El Iuspositivismo, por su
parte, refiere a corrientes de pensamiento jurídico que consideran derecho al
ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario creado por el ser humano y que
rige en un momento determinado.
[6] Hans Kelsen, Teoría Pura
del Derecho (San Salvador: Corte Suprema de Justicia, 2013), 180.
[7] Arturo Valencia Zea,
Curso de Derecho Civil Colombiano, tomo II (Bogotá: Librería Siglo XX, 1945),
p. 208.
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