lunes, 5 de abril de 2021

Tema 9. Los sistemas normativos y sus características

Los sistemas normativos

Un elemento común de las normas que regulan la conducta humana es que todas ellas se agrupan en sistemas (Un sistema es un conjunto de elementos relacionados entre sí que funciona como un todo. La palabra sistema procede del latín systēma, y este del griego σύστημα, que significaría “unión de cosas de manera organizada”). Las normas por las características comunes que presentan se agrupan en cuatro grandes sistemas: sistema normativo religioso, sistema normativo de la moral, sistema normativo del trato social (convencionalismos o usos sociales) y el sistema normativo jurídico.

a) Sistema Normativo Religioso: Es el conjunto de normas creadas por una divinidad (o por alguien al que esta delega), que regulan la conducta interna hasta las manifestaciones externas de conducta, imponiendo al creyente obligaciones cuya infracción provoca una sanción que trasciende la realidad material y objetiva.

b) Sistema Normativo de la Moral: Conjunto de normas creadas en la conciencia del individuo a partir del reflejo de la realidad social que le rodea, que son validadas por el mismo sujeto que se obliga a actuar conforme a su convicción y cuya infracción provoca una auto sanción.

c) Sistema Normativo del Trato Social (convencionalismos o usos sociales): Conjunto de normas creadas e impuestas por la sociedad (o el grupo social) mediante la costumbre, las cuales regulan una gran variedad de conductas externas, imponiendo obligaciones cuya infracción provoca las sanciones más variadas por parte del grupo social que reprocha al infractor, ya sea ridiculizándolo, aislándolo o rechazándolo.

d) Sistema Normativo Jurídico: Es el conjunto sistemático de normas creadas e impuestas por el Estado (a través de sujetos a quienes les da esa atribución), imponiendo deberes y otorgando sus correlativas facultades, para regular relaciones entre las personas en la sociedad y cuya infracción provoca sanciones coactivas impuestas por el mismo Estado.

 

Características normativas

La pertenencia de las normas a cada uno de los sistemas normativos antes descritos, se origina en las características o propiedades que cada una de ellas presentan.

Debe aclararse que al establecer los sistemas mencionados, no debe pensarse ni por asomo que se trata de campos normativos independientes, todo lo contrario, entre ellos existe una indisoluble relación; así por ejemplo, si leemos el Art. 25 de la Constitución de la República de El Salvador (Cn.), el cual a la letra dice “Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público..." advertiremos que el comportamiento regulado por cualquier religión, debe estar circunscrito a la esfera de comportamientos permitidos, exigidos o prohibidos por las normas jurídicas y las de carácter moral.

De igual manera el Art. 18 Cn., al decir que: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”, pone de manifiesto que el ejercicio de una facultad jurídica (la de pedir algo a un empleado o funcionario público) debe de hacerse de manera decorosa, lo que pone de manifiesto la relación que existe entre las normas jurídicas y las normas del trato social que regulan decoro.

Otro ejemplo que muestra la relación existente entre normas de uno u otro sistema, es el de la norma que prohíbe mentir: en la legislación civil, penal y administrativa, por ejemplo, hay prohibición de falsear nuestras declaraciones; la norma religiosa sanciona negativamente mentir acerca de nuestras acciones y omisiones; lo mismo sucede con las normas del trato social: no es socialmente aceptable que seamos mentirosos.

 Otro aspecto a considerar, además de la interrelación de normas pertenecientes a distintos sistemas normativos, es el hecho que una norma perteneciente a un sistema normativo determinado puede convertirse en una norma de otro sistema. Por ejemplo, el saludo que es un uso social (es decir, es un comportamiento de los que regula el sistema normativo del trato social) se convierte en una norma jurídica, tal cual pasa, por ejemplo, si este se da en el seno de las fuerzas armadas; o la exigencia moral de la caridad puede convertirse en una regla constitutiva de una religión.

 Otra aclaración necesaria es que la manifestación de las características o propiedades definitorias que se presentan en las normas no son absolutas, sino sólo dominantes; es decir, una norma que presenta la propiedad “y” puede presentar, bajo determinadas circunstancias, la propiedad “x” que sería su contraria, sin que por ello tenga que abandonar la característica previa.

Las características normativas se clasifican así:

1) Por su creación (por la autoridad normativa y su destinatario), las normas pueden ser Autónomas y Heterónomas.

2) Por la conducta que regulan, las normas pueden ser Interiores y Exteriores;

3) Por la relación que prescriben, las normas se califican como Unilaterales y Bilaterales; y,

4) Por la sanción que imponen, las normas pueden ser Incoercibles y Coercibles[1].

 

a) Autonomía – Heteronomía

Ambos términos se relacionan directamente con el origen de las normas o quien es la autoridad que las produce. Etimológicamente, la palabra autonomía está compuesta por dos raíces griegas auto: sí mismo; nomos: ley. Por ello, norma autónoma es aquella creada por el propio sujeto obligado, la persona destinataria de la regla de conducta es a la vez su creadora. Hay identidad entre el legislador y el obligado. En resumen: la autonomía es la característica de aquellas normas que son creadas por el mismo sujeto obligado, es decir, que son creadas por el sujeto para auto legislarse.

Son ejemplo de normas autónomas las normas morales; pero debe precisarse que, en sentido estricto, no puede hablarse de una autonomía absoluta de la moral, puesto que dichas normas generalmente provienen del grupo social y la persona las hace suyas o adopta como propias por considerarlas valiosas.

Por su parte, la palabra heteronomía al estar compuesta por las raíces griegas heteros o el otro, y nomos o ley, indica que una norma califica como heterónoma cuando su origen es una fuente distinta del o de los sujetos obligados a cumplirla. Es decir, que quien hace la norma (autoridad normativa) es distinto de quien está obligado a cumplirla (destinatario de la norma). De allí que heteronomía es la característica de las normas que son creadas por un ente diferente al obligado y con las cuales el sujeto es obligado y facultado por una voluntad distinta a la suya. Son ejemplos de normas heterónomas las normas religiosas pues son creadas por la divinidad e impuestas al creyente; las normas de los convencionalismos o usos sociales, dado que son creadas e impuestas por la sociedad o el grupo social a sus miembros; y, las normas jurídicas, las cuales son creadas e impuestas por el Estado a los habitantes de su territorio.

 

b) Bilateralidad - Unilateralidad

La bilateralidad es la característica la norma que regula la conducta de dos o más sujetos que han establecido entre si una relación o haya una manifiesta intersubjetividad (lo que alude a la condición de intersubjetivo, un adjetivo que refiere a lo que ocurre en la comunicación afectiva o intelectual entre dos o más personas) en la que uno de los partícipes de la relación adopta un papel de sujeción ante el otro partícipe de la misma, quien despliega sobre aquel una facultad (en ambos casos, el deber de sujeción y la facultad de intervención, están determinadas por la norma).

De allí que la bilateralidad, es la característica de la norma que impone a un sujeto de la relación, denominado pasivo (obligado, deudor) un deber y correlativamente le otorga al otro sujeto de la relación, denominado sujeto activo (titular del derecho, sujeto facultado, derechohabiente, acreedor) un poder o facultad mediante el cual lo autoriza para exigir del sujeto pasivo el cumplimiento del deber. Esta característica es propia, y de forma exclusiva, de las normas jurídicas.

Dado que las normas jurídicas también son impero-atributivas -estatuyen facultades y deberes recíprocos-, los papeles o roles reconocidos e impuestos a los sujetos en la relación pueden invertirse. Así, la norma que ha dado facultades a un sujeto de la relación (sujeto activo), le puede imponer deberes al cumplirse una condición determinada, con lo que aquel sujeto activo pasa a convertirse en el sujeto pasivo de la misma, y correlativamente, este sujeto que en principio ha sido el obligado (sujeto pasivo) pasaría a ser en el sujeto activo de la misma.

La unilateralidad es la característica normativa que consiste en que, frente a un sujeto obligado por la norma, no existe otro sujeto facultado por ella para exigir su cumplimiento; o sea, sólo existe un sujeto obligado y no existe otro que este facultado para exigirle su cumplimiento; siendo este el caso de las normas morales, las cuales solo imponen deberes y nunca facultades.

La norma moral obliga a la honradez y no faculta a nadie para que exigirle que sea honrado. La norma religiosa obliga a abstenerme de disponer de los bienes ajenos, a menos que medie la autorización de su dueño, pero no autoriza a nadie a exigir dicha abstención. También las normas del trato social son unilaterales, ellas ordenan, por ejemplo, a saludar a los demás, pero no autorizan a nadie para que se obligue a hacerlo. Es decir que, en todos estos sistemas normativos, moral, religión y usos sociales, existen deberes, pero no facultades, por lo que estas normas son sólo imperativas.[2]

En resumen, la unilateralidad es la característica de las normas que únicamente imponen deberes sin facultar a nadie para exigir su cumplimiento. Ejemplo: las normas morales, los convencionalismos sociales y las normas religiosas. La bilateralidad, por su parte es la característica de las normas que al imponer un deber establecen correlativamente una facultad, de tal manera que el sujeto obligado (pasivo) está subordinado frente al sujeto facultado (activo) que le exigirá válidamente el cumplimiento.

 

c) Interioridad - Exterioridad

Los sistemas normativos, presentan como características distintivas, la interioridad y la exterioridad, las cuales tienen por base el objeto de regulación normativa, la cual siempre será la conducta de las personas, por lo que previamente se debe saber qué es conducta y cuáles son las fases de la misma.

Desde el punto de vista normativo la conducta que será el objeto de regulación es el comportamiento consciente y orientado por la voluntad de la persona, de tal manera que la respiración, la circulación sanguínea, la digestión o cualquier otra conducta refleja o involuntaria no será objeto de regulación de las normas, dado que ese tipo de conducta está determinada ineludiblemente por las leyes de la naturaleza.

Y ese comportamiento consciente y voluble del sujeto solo puede manifestarlo el ser humano, puesto que es la única especie biológica con inteligencia y capacidad de decidir entre varias opciones y dirigir su comportamiento con miras a producir unos determinados resultados, siendo por ello esta conducta la única que puede ser objeto de normación.

La conducta humana tiene una dimensión externa y una interna; es decir, ella no solo implica a aquellas acciones observables exteriormente, sino también todos los procesos internos, que no son directamente captados o percibidos por un sujeto distinto de quien los produce.

Y esta conducta exterior o interior, que debe ser voluntaria si es objeto de regulación, se manifiesta mediante actos, los cuales pueden ser internos, constituidos por procesos psicofísicos, o externos, llamados también acciones, los cuales prolongan la efectividad del acto humano hacia el exterior por medio de los órganos corporales, siendo esta proyección externa de la conducta la que vincula a la persona con el medio objetivo.[3]

De lo anterior inferimos que el sujeto recibe información del exterior e inicia la fase interna representándose las acciones que podría proyectar (ideación); luego valora la experiencia y le permite confrontar o conveniente con lo inconveniente (deliberación) y decide proyectar exteriormente su conducta (resolución) con lo que agota la dimensión o fase interna de la conducta e inicia la fase externa realizando actos que son percibidos u observables en la relación entre sujetos (intersubjetiva). Esta fase externa de la conducta comprende actos preparatorios y ejecución de la acción con miras a el logro de un propósito.

Por ello se entiende a la interioridad como la característica de los sistemas con normas que regulan los procesos psíquicos internos, los cuales, supone, se deben reflejar o estar en correspondencia con las manifestaciones externas de conducta. De tal manera que la conducta exterior se adecue a la intención o los deseos del sujeto obligado. Por ejemplo, si alguien se muestra caritativo, ello supone que esa conducta externa esté motivada por el sentimiento de caridad del actor y no en otro sentimiento. Es decir que el cumplimiento de una norma afectada de interioridad, se va a dar solo si lo que el sujeto proyecta al exterior tiene a la base el pensar o el sentir consecuente del sujeto, caso contrario habrá incumplimiento de la norma.

La exterioridad es la característica normativa de los sistemas cuyas normas regulan las manifestaciones exteriores de conducta sin adecuar la intención o convicción del sujeto al mandato normativo. Por ejemplo, si un sujeto saluda a otro diciendo “buenos días"; se ha cumplido como una norma del trato social, sin importar que el obligado no deseaba saludar. Lo mismo ocurre cuando alguien, aún en contra de su interés o ánimo, cumple con el deber de respetar la integridad personal de otro absteniéndose de agredirlo, tal como lo prescribe el Art. 2 Cn..[4] En resumen: La exterioridad del sistema normativo se determina tomando en cuenta únicamente la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma prescindiendo de la intención o convicción del obligado".[5]

De acuerdo con lo expresado, la exterioridad e interioridad, aparecen en los sistemas normativos religioso, moral, convencionalismos sociales y jurídico, de la siguiente manera: La norma religiosa es interior, por exigir coincidencia entre conducta externa y las intenciones, es decir no basta con arrodillarse en el templo para cumplir como creyente, debe este en verdad “amar a su prójimo como a sí mismo”.

Las normas morales rigen la conducta del sujeto exigiéndole adecuación de la conducta exterior a las convicciones, por ser la interioridad su característica normativa. Así cuando exige el deber de sinceridad con el amigo, además de expresar la verdad se debe tener la intención de decirla.

Las reglas del trato social son el sistema normativo exterior por excelencia; basta vestirse con la ropa de moda para cumplir con la norma impuesta por la moda aun cuando el sujeto deteste el estilo y colores de la misma; la entrega del regalo a los que se casan es suficiente para cumplir el convencionalismo social, sin importar que no se desea el bienestar de los contrayentes.

La norma jurídica es predominantemente exterior, su regulación describe manifestaciones externas de conducta, y de no existir manifestación externa alguna no se aplica ninguna regulación jurídica, por ejemplo, por más intención que tenga el patrono de despedir a su trabajador, no se le aplica el Art. 58 del Código de Trabajo salvadoreño que obliga a pagar la indemnización por despido.

Pero esta característica en el sistema normativo jurídico no es absoluta; se han encontrando normas que reconocen efectos jurídicos a la fase interna de la conducta; esto fundamenta la afirmación que el sistema normativo jurídico es predominante o prevalecientemente exterior; como ejemplos los Arts. 1322 y 1329, del Código Civil, que reconocen como vicio del consentimiento el dolo; en ese mismo Código en los Arts. 911 y 912, se establecen beneficios a favor del poseedor de buena fe que puede reclamar compensación por las mejoras y en el segundo le niega tal derecho al poseedor de mala fe; definiendo la buena fe en el Art. 750 de dicho Código que la define como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio” el dolo, la buena o mala fe corresponden al proceso psíquico interno pero se les reconoce efectos jurídicos.

En el Código Penal salvadoreño, se encuentran otros ejemplos del valor que tienen las conductas interiores, por la responsabilidad penal se atenúa si se encuentra que la conducta exterior ha tenido motivos nobles, ideas altruistas o emocionales; mientras que hace gravosas las penas, si el acto delictivo ha sido premeditado o ha tenido móviles fútiles o viles, correspondiendo todos ellos a la fase interna de la conducta.

 

d) Incoercibilidad - coercibilidad

Las leyes de la naturaleza explican la relación necesaria entre dos fenómenos (causa y efecto); mientras que la norma supone una relación de imputación; es decir, dada una relación intersubjetiva la norma indica qué conducta deben mostrar quienes establecen dicha relación para conseguir los fines que se han propuesto o para que se cumplan los fines propios del sistema normativo al que pertenece dicha norma; por lo que, incluso, la norma puede prever las consecuencias negativas de tal incumplimiento mediante un reconocimiento negativo a la conducta del infractor, a quien se le puede conminar a cumplir con el deber o incluso legitimar un perjuicio o castigo por ello.

Así, por ejemplo, el sujeto que no saluda, puede padecer que los demás miembros del grupo no le dirijan la palabra; si el patrono incumple el deber de indemnizar por un despido de hecho, puede ser forzado por un juez para que pague o incluso, de no hacerlo, sufrir el embargo de sus bienes para ser subastados y cubrir el pago de la indemnización debida. O en el caso de un creyente, el incumplimiento del precepto religioso le puede provocar a él y/o a sus parientes, la posibilidad del goce de beneficios otorgados por la deidad. Esto Estas situaciones descritas se explican a la luz de otro par de características normativas: la incoercibilidad y la coercibilidad.

Antes de pasar a explicarlas, es menester abordar dos fenómenos que se les relacionan: la coactividad y la coerción social:

Se entiende por coactividad a la cualidad, característica o contenido de una acción que involucra el uso de la fuerza o cualquier otro medio irresistible en contra de una persona para que realice un determinado comportamiento. También tiende a referirse a la capacidad que se tiene para hacer uso de la coacción o la fuerza para apremiar u obligar a que se haga u omita algo. Un requisito de la coactividad o de la coacción es que el medio empleado para ello debe ser actual, eficaz y con una finalidad establecida, puesto que, si con dicho medio no se constriñe a la persona, entonces no se produce la coactividad.  En lo que respecta a las normas jurídicas en particular, la coactividad es la actualización, en tiempo presente, de las consecuencias previstas en dichas normas y constriñe al sujeto a realizar una acción, u omitir un comportamiento.

Por su parte, la coerción social es la denominación que se da a factores sociales, políticos, psíquicos o de cualquier naturaleza, que hacen posible obtener de un sujeto el cumplimiento espontáneo de una norma, aun cuando sea otro su deseo; por ejemplo, el deudor paga la deuda porque quiere mantener su crédito, el hijo honra a sus padres para darle un ejemplo a sus propios hijos, alguien se viste de una manera particular para que lo acepte el grupo o saluda a todos para ganar popularidad, de tal manera que sin existir la orientación o la voluntad de un tercero, el medio circundante constriñe al sujeto a realizar una determinada conducta.

Se espera que el cumplimiento de las normas sea libre y espontáneo; es decir, que sean cumplidas voluntariamente. Si alguien es forzado o coaccionado para cumplir lo que ellas prescriben, este comportamiento carecerá de significado. Pero esto es válido para los usos sociales y las normas religiosas, y muchísimo más para las normas morales; pero no lo es si se trata de normas jurídicas. Y es que las normas jurídicas tienden a distinguirse precisamente porque en ellas está contenida la posibilidad de usar la coacción en caso de inobservancia o de incumplimiento. Es más, ellas regulan el empleo de la fuerza para lograr la correspondencia de las conductas que rige con las prescripciones que impone. A esta posibilidad de constreñir u obligar por la fuerza la observancia o cumplimiento de las normas se le denomina coercibilidad.

Se denomina coercibilidad a la característica normativa que expresa la posibilidad de hacer cumplir la norma mediante el ejercicio legítimo del poder político, sea acudiendo al uso legítimo de la fuerza física o a la variedad de medios coactivos con que cuenta el Estado para hacer cumplir las normas jurídicas; dichos medios puedan no implicar el uso de fuerza física como declarar la nulidad de un contrato, retirarle a una persona la calidad de funcionario o inhabilitarla ejercer una función pública o negarle el goce de un beneficio, etc. en casos de inobservancia, incumplimiento o transgresión de la norma. Hans Kelsen dice que la coercibilidad es “la posibilidad jurídica de la coacción, entendida ésta como la acción que se ejerce sobre una o varias personas para constreñirlas a obrar de una manera determinada”.[6]

Mientras que la coactividad refiere al uso actual (o presente) de la coacción, la coercibilidad expresa siempre una posibilidad a futuro, prevista en la misma norma jurídica, de utilizar medios coactivos cuyo uso monopoliza el Estado; pero este uso de los medios coactivos del Estado solo procede si y solo sí se ha incumplido, inobservado o transgredido la norma y busca siempre que el transgresor cumpla con lo que ella prescribe.  Y es que el Estado no solo les da validez o dota de obligatoriedad a las normas jurídicas, sino que también las garantiza, pues ante su inobservancia, se activan diversos medios coactivos (uso regulado de la fuerza física, embargos, multas, nulidades y otros) que buscan hacer que la norma se cumpla.

Para ilustrar el sentido de la coercibilidad en la norma jurídica, pongamos de ejemplo lo prescrito por el Artículo 128 Cn.: "Los diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones”.

En la norma jurídica, la coercibilidad puede prever que sean considerados nulos o inexistentes los actos realizados en contravención de aquella o puede, como es el caso del Artículo 128 Cn. derivar en la cesación de su cargo a un diputado, (ver el numeral segundo del Art. 130 de la Constitución), si éste contraviene lo dispuesto en la norma. La coercibilidad como nota distintiva del derecho significa también que el cumplimiento de la norma puede no ser espontáneo o voluntario, por cuanto siempre existe la posibilidad de que ante la infracción o inobservancia de la misma, se despliegue en contra del infractor cualquiera de los medios coactivos del Estado.

La incoercibilidad, por su parte, es el carácter distintivo de aquellas normas cuya inobservancia, no prevé la aplicación de medios coactivos del Estado o sea la imposibilidad de aplicar un medio legítimo de coacción ante el incumplimiento de la norma, aunque dichas normas sí se prevén consecuencias por su inobservancia. A excepción del sistema de normas jurídicas, los otros sistemas normativos son incoercibles.

Una norma religiosa es incoercible dado que la infracción de la misma no supone la posibilidad de que el Estado haga uso de su poder coercitivo para conminar al infractor al cumplimiento de dicha norma. Al pecado (conducta que transgrede los preceptos religiosos) como antecedente, se le atribuye una consecuencia que trasciende la existencia terrenal; es decir, ante la infracción normativa, no existe la posibilidad de aplicar los medios coactivos de los que pueda hacer uso el Estado. En países (para el caso Irán, Arabia Saudita u otro) en que la infracción a la norma religiosa activa el uso de los medios coactivos estatales, lo que ha pasado es que el ordenamiento jurídico respectivo valida a la norma religiosa convirtiéndola en jurídica.

La moral es incoercible, porque la infracción de la norma moral, no genera la acción del Estado. El acto inmoral que viola la norma validada por el mismo sujeto puede dar paso al autocastigo o al remordimiento, de tal manera que la infracción a este tipo de normas no genera la posibilidad de acudir a los medios coactivos del Estado para restablecer o hacer cumplir el deber moral. Igual pasa con las reglas del trato social: ellas son incoercibles, porque la infracción a los usos sociales provoca una variedad de actitudes de reproche al infractor, por ejemplo, la burla, el reclamo, el rechazo o el aislamiento, entre otros, es decir, conductas descorteses, malos modales o determinados hábitos no generan la posibilidad de acudir a los medios coactivos estatales. Distinto es cuando tales modales o determinadas conductas son validadas por el ordenamiento jurídico, es decir, son adoptadas como normas jurídicas. Tal es el caso de la vestimenta reglamentaria para la realización de determinadas actividades (militares, sanitarias o educativas, por ejemplo) o la realización de determinadas conductas (el saludo entre militares de distinto grado o mostrar decoro al dirigirse a una autoridad). 

En resumen, solo el sistema normativo jurídico es coercible dado que sus normas son las únicas que prevén la posibilidad de aplicar los medios coactivos del Estado. Ante la violación del deber jurídico, existe la posibilidad de activar los diferentes medios coactivos estatales sea para satisfacer el deber infringido, restablecer el orden violado, resarcir los daños, prevenir la repetición de la infracción o restringir las facultades del infractor.

Características de los sistemas normativos

Bilaterales

Unilaterales

S. N. Jurídico

Exteriores

S. N. de la Moral

Interiores

Coercibles

Incoercibles

Heterónomas

Autónomas

 

 

 

 

Unilaterales

Unilaterales

S. N. Religioso

Interiores

S. N. del Trato social

Exteriores

Incoercibles

Incoercibles

Heterónomas

Heterónomas

 

[1] René M. Perla Jiménez, “Los Sistemas Normativos y sus características” (San Salvador: Texto Mimeografiado, UES, 1994).

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Máximo Pacheco Gómez, Teoría Del Derecho (Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1990).

[6] Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, Vol. 1 (México: UNAM, 2010).



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