lunes, 5 de abril de 2021

Tema 10. El sistema jurídico y las características de la norma jurídica

El sistema normativo jurídico

Las normas jurídicas no están aisladas, ellas se presentan asociadas unas con otras en torno a un tema común (institución: propiedad, matrimonio, delito, órgano ejecutivo, etc.) y como una “totalidad ordenada” constituyen un sistema; por lo que el sistema jurídico es entendido como un conjunto de elementos –las normas y sus contenidos como los procedimientos que se encuentran previstos en ellas– y las relaciones entre sí de estos elementos. 

La noción sistemática del ordenamiento jurídico sirve de instrumento para el análisis jurídico: En primer lugar, mediante la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede explicar la existencia del derecho: el derecho existe en tanto existe el ordenamiento jurídico y este en tanto existen las instituciones jurídicas. En segundo lugar, mediante la idea del ordenamiento jurídico como sistema se puede comprender qué es el derecho: el derecho se define en términos de ordenamiento y no en términos de norma (las normas son jurídicas porque forman parte de un ordenamiento jurídico). Y, por último, mediante la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede conocer lo que es el derecho, lo que es jurídico. El fenómeno jurídico se identifica mediante su descripción en un supuesto o en una consecuencia prevista por la norma jurídica que pertenece a un ordenamiento jurídico determinado.

Atributos del sistema jurídico

El atributo principal de todo sistema jurídico es su Unidad. Formalmente esto significa la existencia de una totalidad jerárquica, es decir la imputabilidad de todas las normas jurídicas a una norma fundamental, la cual es el presupuesto jurídico fundamental que da sentido a todo el ordenamiento (el cual define las formas de conducta con relevancia normativa que constituyen la realidad jurídica).

Y es que el sistema jurídico está ordenado jerárquicamente como una construcción escalonada de niveles sucesivos de normas en los cuales la creación de cada norma está determinada por la norma superior, lo cual ayuda a establecer cadenas de validez, es decir, que las normas creadas coinciden formal y materialmente con las normas superiores. Por lo que la validez de cada norma jurídica depende de la validez de las normas inmediatamente superiores, hasta llegar así a la norma suprema o fundamental (es ella el origen de la validez y define la validez de las normas inferiores). Es importante considerar que el fundamento de la unidad del sistema jurídico se encuentra en la Constitución, primera norma positiva del sistema que establece los órganos y procedimientos de creación normativa.

Asimismo, el sistema jurídico está revestido de Plenitud (o completitud) que es la pretensión de que para cada caso exista una solución. Un ordenamiento jurídico es pleno si dispone al menos de una respuesta para cada hecho de la vida real cuya naturaleza exija una regulación jurídica. La plenitud es una aspiración porque la sociedad cambia con mayor rapidez que el derecho, de tal manera que siempre existirán parcelas de la vida social en las que, durante un determinado período, el ordenamiento jurídico n ha adaptado sus normas.

Como medio de garantizar la plenitud, el sistema jurídico dispone de diversos tipos de reglas de clausura, como por ejemplo la contenida en el Art. 8 Cn.: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe” o la de “lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. Pero a pesar de estas y otras reglas de clausura, en la realidad acontecen “lagunas” o situaciones no previstas por las normas jurídicas, ponen en cuestión la plenitud del sistema y le ocasionan, en más de alguna vez, problemas de funcionamiento, por lo que esta propiedad formal tiende a verse generalmente más como un ideal racional.

Un sistema jurídico también tiene por atributo a la Coherencia, la cual es una propiedad positiva del sistema que describe una relación de congruencia entre las normas y que tiene por condición necesaria a la consistencia, la cual refiere o indica la ausencia de contradicciones en un sistema. La coherencia en el sistema jurídico se manifiesta si ninguna de sus normas se contradice, o si no existen “antinomias” (esto es que existan dos normas que regulan de forma contraria una misma conducta).

El sistema jurídico carece de coherencia cuando en él se encuentran soluciones diversas e incompatibles para un mismo problema o caso. Para resolver la existencia de estas posibles contradicciones, el ordenamiento jurídico suele prever soluciones prácticas (por ejemplo, que al promulgarse una nueva norma se derogan las normas promulgadas previamente que se oponen a lo establecido en ella: lex posteriori derogat priori).

Principios que aseguran la coherencia del sistema jurídico:

a) El principio de temporalidad, conforme al cual cuando la antinomia se produce entre dos normas promulgadas en diferentes momentos la posterior prevalece sobre la más antigua.

b) El principio de jerarquía, que da preferencia a la norma de rango superior (p.ej.: la ley) sobre la norma de rango inferior (p.ej.: el reglamento).

c) El principio de especialidad, que determina que habiendo dos normas que regulan una misma materia y una lo hace de modo general en tanto que la otra contiene normas especiales, será la segunda la que prevalezca.

En resumen, la coherencia debe concebirse como una propiedad relativa a la racionalidad del sistema jurídico que se encuentra implícita en el concepto mismo de unidad del sistema, pero no constituye una condición de validez, sino de la eficacia de sus normas.

Ubicación de las normas en el sistema jurídico

En principio la ubicación de las normas en un sistema jurídico se facilita en cuanto que los legisladores tienden a agruparlas en una ley o en un capítulo de un código o en decreto que abarca varias instituciones jurídicas. Pero esto es insuficiente, porque ello puede ayudar a agrupar normas entre sí, pero no a relacionar un grupo de normas con otros grupos o porque no todas las normas referidas a una misma materia se encuentren en la misma ley, el mismo reglamento o el mismo código. No es infrecuente encontrarse con normas pertenecientes a la misma institución jurídica diseminadas en varios cuerpos o documentos legales. Y no se puede “hablar” de sistema jurídico mientras no se tenga en claro a qué lugar en el sistema corresponden cada norma jurídica y cada grupo de normas dentro de la unidad del conjunto.

La doctrina ha propuesto criterios que sirven para identificar el lugar que corresponde a una norma dentro del sistema, ellos son: ámbito espacial de validez, ámbito material de validez de validez, ámbito espacial de validez, ámbito personal de validez y la jerarquía de las normas jurídicas.

a) Ámbito espacial o esfera geográfica de validez. Este ámbito es la porción del espacio que una norma jurídica o una ley es aplicable. Se pueden distinguir cuatro (4) ámbitos espaciales: internacionales, nacionales (en el caso de un régimen político federal se llaman federales, para ejemplos Argentina, México, Alemania, Estados Unidos), locales y municipales.

-Las normas internacionales o plurinacionales son aquellas que rigen en todo el mundo por haber sido aceptadas por todas las naciones y ellas pueden ser una regulación de las relaciones de una nación para con las demás o un conjunto de principios que todas las naciones se han comprometido a acatar en sus regímenes jurídicos internos (normas de aplicación).

-Las normas nacionales son aquellas de aplicación en el territorio de un Estado, existiendo tantos ámbitos nacionales de valides cuantas sean las naciones soberanas.

-Las normas de ámbito de validez local son aquellas cuya aplicación al territorio de un Estado o entidad federativa (en el caso de una federación), de una provincia o un departamento (en el caso de una nación centralista) o aquellas de un Estado colonialista que son de aplicación exclusiva en una Colonia.

-Normas municipales o normas que son aplicables dentro del territorio de un municipio.

b) El ámbito material de validez, refiere a la materia regulada por la norma; es decir, una norma sólo es válida frente a una determinada materia jurídica o sea las relaciones sociales que esa norma trata de ordenar.  La más importante distinción de las diferentes especies de relaciones sociales (materia de regulación jurídica) resulta de la participación del Estado como partícipe de la relación con su investidura soberana, y entonces estaremos frente a una relación de Derecho Público; esta relación se distingue de aquellas que se dan entre particulares  o entre los particulares y el Estado, actuando éste en una actividad y condición propias de los particulares, llamándose a esta relación social (materia jurídica) de Derecho Privado.

c) Ámbito de validez temporal. Una norma es válida (su cumplimiento es obligatorio) para un período de tiempo determinado o indeterminado. La validez en el tiempo presente recibe el nombre de vigencia. Cuando esta validez es determinada, su vigencia u obligatoriedad es por un tiempo limitado fijado por el legislado (o en su caso por la Constitución, ejem.  Art.  30 Cn.). La validez temporal es indeterminada (ley de carácter permanente, Art. 140 Cn.) cuando no se ha fijado el término de la duración de la norma o de la ley. Y esta sólo termina mediante la abrogación o la derogación.

La abrogación es un acto de voluntad de la autoridad que determina la revocación o supresión total de una ley. Si la revocación de una ley es parcial, entonces habrá derogación o sea la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así la vigencia de las demás normas contenidas en el cuerpo legislativo a la que las normas derogadas pertenecen.

Si bien la validez de una norma jurídica se inicia en el momento en que entra en vigencia y se proyecta hacia el futuro, puede suceder que los efectos de una situación que fue regulada por una ley anterior (abrogada o derogada por esta) tengan que ser regulados por la ley actual. A eso se le denomina retroactividad de la nueva ley.

La retroactividad de la ley consiste en la aplicación de la nueva ley a situaciones del pasado o a efectos jurídicos de hechos que tuvieron lugar antes de su vigencia (ver Art. 21 Cn.)

d) El ámbito personal de validez de las normas refiere a que estas pueden ser válidas para todas las personas, para un grupo que puede ser extenso o reducido de personas, y otras que sólo lo son para personas determinadas.

Atendiendo al ámbito personal de validez, las normas jurídicas pueden ser: a) generales, o válidas para todas las personas; b) genéricas, o válidas para un grupo extenso (o género) de personas; c) específicas, o válidas para un grupo reducido o limitado (una especie) de personas; y d) individualizadas, o válidas para individuos determinados.

e) Jerarquía de las normas jurídicas. Ello responde a la relación entre normas de validez diferente. Entre estas normas jurídicas se dan dos clases de relaciones:

- Una relación de dependencia jerárquica de una norma respecto de otra; o,

- Una relación de independencia de las dos normas entre sí, pero dependiendo jerárquicamente ambas de una norma de grado superior. Cada norma de grado jerárquico superior tiene, respecto de las normas que le son inferiores, dos propiedades:

- La de regular su creación (de forma expresa o tácita). Hay regulación expresa cuando la norma superior determina la constitución del órgano que deberá crear las normas inferiores y especifica los ámbitos de validez de las mismas (ver Art. 121 ss. Cn.). La regulación es tácita cuando la norma superior sólo menciona el órgano creador de las normas inferiores y no especifica los ámbitos de validez de las mismas (puede ser total o parcial) (ver Art. 204 ord. 5º Cn.).

- De establecer preceptos que deben ser respetados por las normas inferiores si estas no quieren perder su validez. Estos preceptos pueden ser impositivos (aquellos que imponen derechos o deberes), estructurales (aquellos que determinan la estructura jurídica de un órgano creador de normas) o doctrinales (aquellos que definen o distinguen algún concepto jurídico o hacen una declaración doctrinal).

Características de la norma jurídica

Con lo antes expuesto, se puede establecer que una norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Son elementos de la norma jurídica: el sujeto jurídico, el objeto de derecho, la relación jurídica, la consecuencia jurídica y los valores o fines jurídicos (a excepción de los valores o los fines, los demás elementos serán desarrollados en el apartado “conceptos jurídicos fundamentales”).

La norma jurídica está constituida por dos partes fundamentales: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho a la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo. A estas dos partes fundamentales puede sumarse el deber ser, que es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Con lo antes expuesto, se puede formular la estructura lógica de una norma jurídica así: Dado A debe ser P o Dado no-A debe ser es S.

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual conlleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un juicio hipotético. La leyenda de la fórmula anterior sería la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, P es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto, y S es la sanción impuesta por el órgano competente del Estado, ante el incumplimiento de la conducta debida del sujeto.

O como lo explican los autores: Dado un hecho con su determinación temporal (A), debe ser la prestación (P), por un sujeto obligado, frente a un sujeto pretensor; o Dada la no prestación (No-A, es decir, la transgresión), debe ser la sanción (S), por un funcionario obligado, ante la comunidad pretensora.

Características de la norma jurídica

La norma jurídica, como todo objeto de conocimiento, presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de las demás reglas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.

La cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de las características que se le adjudican al sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni la bilateralidad ni la coercibilidad.

1. La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los seres humanos en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza mediante el hecho de que la norma jurídica legitima a un sujeto a exigir de otro unos determinados comportamientos; así como le impone a otra u otras personas el deber de cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y derechos.

La norma jurídica no es solamente un imperativo de la conducta, no sólo impone a un sujeto el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otro para que pueda exigir del obligado el cumplimiento del deber. En otro tipo de normas no se presenta esta particularidad; puesto que, si bien las normas morales y las del trato social imponen deberes, ellas no facultan a nadie para exigir del obligado el cumplimiento de la conducta prescrita.

Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una persona y una facultad en otra, se realiza de manera automática al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Así, por ejemplo, cuando una norma dice que quien desea adquirir un bien está en la obligación de pagar el precio estipulado, en el mismo momento en que ese comprador adquiere dicho bien, nace en él el deber de pagarlo –sin que medie para ello una actividad sucesiva– y correlativamente nace en el vendedor la facultad de exigir que se pague el precio de ese bien.

En resumen, la bilateralidad es aquella cualidad que tienen las normas jurídicas de generar un vínculo entre dos personas (físicas o naturales, y colectivas o jurídicas), denominadas respectivamente sujeto facultado y sujeto obligado, mediante la imposición de deberes correlativos de facultades, o la concesión o reconocimiento de derechos correlativos de obligaciones.

Es así como frente a un sujeto jurídicamente obligado vamos a encontrar siempre a otro sujeto facultado para reclamarle el cumplimiento de lo prescrito por la norma. Ese vínculo se constituye en torno a una materia o asunto jurídico concretos, que van a considerarse como el núcleo u objeto de la relación entre ambos sujetos. Tanto el “qué” de esa relación (asunto o materia) como los “quiénes” (los sujetos facultado y obligado) son identificados –y en algunas ocasiones también caracterizados– por la Constitución, las leyes, los reglamentos y otros instrumentos jurídicos.

2. La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma jurídica. Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese deber jurídico sea impuesto es insuficiente para su cumplimiento. Pero desde luego, a la sociedad le interesa que se garantice el cumplimiento de ese deber, por lo que se ha dotado a la norma jurídica de una calidad adicional y es que en el caso de que el deber no sea cumplido, ella predispone la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

Coercibilidad no significa que, en caso de incumplimiento de la norma jurídica o del deber jurídico que en ella se contiene, vaya a producirse necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso, porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que el deber impuesto por la norma no se cumple y no por ello sobreviene la sanción. Es decir, la coercibilidad como característica fundamental de la norma jurídica no significa que ante el incumplimiento del deber jurídico va a producirse inexorablemente una sanción, si así fuese lo que provocaría es que la norma jurídica contentiva de dicho deber dejara de existir.

La coercibilidad quiere decir sanción en potencia, esto es que, ante la infracción de una norma jurídica, la aplicación de sanciones es una consecuencia probable, más no necesaria. La coercibilidad de la norma jurídica permite que ante el incumplimiento de un deber jurídico se produzcan cuando menos dos consecuencias que conviene distinguir. La primera es que el sujeto facultado por la norma, estando abstractamente protegido por la ley, puede solicitar a una autoridad judicial que declare la existencia y el cumplimiento del deber del obligado. Si habiéndose emitido una resolución judicial que manda a cumplir el deber, el sujeto obligado persiste en el incumplimiento, se va a producir otra consecuencia distinta de la anterior: el deber de sancionar impuesto a los encargados de la función judicial que se realiza mediante la coacción que supone siempre el empleo de la fuerza pública (para que se ejecute forzosamente el cumplimiento del deber, se repare por el perjuicio que se ha causado y/o se castigue al infractor).

3. La Generalidad. Como característica, la generalidad significa que la norma jurídica se dirige a categorías de personas y no a personas en particular. Y es que las formas de conducta humana pueden contener una variedad no finita de aspectos. Regular a toda esa variedad de aspectos de la conducta humana requeriría una infinitud de normas jurídicas, lo cual sería además de impráctico imposible. De ahí que las normas jurídicas prevén comportamientos de categorías de seres humanos y/o de situaciones en las que previsiblemente estos puedan encontrarse.

La generalidad consiste, pues, en que la norma jurídica procede a normar la conducta no indicando de manera directa cómo debe ser el comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. Se refiere, pues, a las personas, en vista de que tengan tal o cual condición: a los acreedores, a los deudores, a los cónyuges, a los padres, al juez, entre otros.

Por supuesto que esta generalidad plantea el problema de la aplicación de la norma al caso concreto, pues la sola formulación de cómo debe comportarse una categoría de personas no tendría una relevancia práctica. Lo importante es que la disposición general pueda ser aplicada a los casos que se presentan en la vida real, y esto es posible luego de la determinación, en el caso concreto, de, características que coincidan con aquellas previstas por el legislador en el supuesto normativo. Cuando hay una coincidencia de características entre las del caso concreto y las de la previsión del legislador, entonces al caso concreto se aplica la consecuencia jurídica prevista por la norma.

4. La Abstracción. Esta se concibe en el sentido de que la norma no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir, para “tipos”. Cabe aquí decir lo que se afirma con respecto de la generalidad la cual se refiere a la abstracción de las personas. La norma no puede prever para cada uno de los casos concretos en particular, y en consecuencia tiene que abstraer de las diferentes categorías de casos concretos las notas fundamentales con los fines de construir “tipos” los cuales van a integrar el supuesto normativo. En vista de que estos tipos están formados por los caracteres fundamentales de grandes grupos de hechos concretos de conducta, cuando cualquier hecho concreto de conducta coincida con el «tipo» legal, producirá una consecuencia de derecho.

En este sentido, se advierte que la abstracción y la generalidad casi coinciden, aun cuando, según algunos autores, la abstracción se refiere a que la norma no procede decidiendo casos concretos, y la generalidad a que la norma no procede decidiendo casos personales.

Cabe también observar que la norma jurídica no procede siempre a regular abstractamente. Antes bien, con una gran frecuencia regula los casos concretos en vez de casos generales, y tal sucede con todas las normas jurídicas individualizadas: con el contrato, con la sentencia y con la decisión administrativa. En oposición a lo que podría llamarse normas abstractas, éstas podrían llevar el nombre de normas concretas, en vista, pues, de que se refieren a casos concretos en particular. Finalmente se debe señalar que la abstracción, en vista de que hay normas que no son abstractas, no constituye un carácter constante de la norma jurídica.

5. La Legitimidad. Consiste en que la norma, para ser obligatoria, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico al cual esta pertenece.  Una norma no se hace obligatoria si en su nacimiento no ha cumplido con todos los requisitos que la sociedad estipula como necesarios a los fines de que produzca deberes y derechos (En nuestro caso lo concerniente al proceso de formación de la ley se encuentra en el Título VI, Capítulo I, Sección Segunda “La ley, su formación, promulgación y vigencia”, de la Constitución de la República).

La legitimidad, sin embargo, no debe tampoco ser considerada como un carácter de la norma jurídica, sino antes bien como un antecedente de la juridicidad de la norma. La norma no llega a ser jurídica sin ser legítima, porque sólo si su nacimiento se ha verificado conforme al procedimiento establecido en la legislación respectiva llega a hacerse regla jurídica. Se puede concebir a la legitimidad como un requisito de la juridicidad. La norma, al ser jurídica, ya se entiende que debe haber sido legítima.

 No quiere decir esto que la norma jurídica no tenga que ser legítima: antes bien, para ser jurídica tiene que ser legítima. Quiere decir más bien que la juridicidad es un antecedente de la norma, el cumplimiento de todos los pasos necesarios para que la regla de conducta llegue a ser norma jurídica. No por ser jurídica la norma va a ser legítima, sino, por el contrario, en vista de que es legítima es jurídica.

La legitimidad supone una serie de problemas tales como el examen de la legislación dentro de la cual rige una norma jurídica determinada a los fines de comprobar si efectivamente es obligatoria, o, lo que es lo mismo, si es, efectivamente, jurídica (por ser legítima). También es interesante el problema que plantea la legitimidad de las normas jurídicas individualizadas, pues en su producción deben llenarse los requisitos formales exigidos por la legislación.

6. La Permanencia. También se entiende como otro carácter propio de la norma jurídica, y permanente no quiere decir ella sea eterna, que rija infinitamente en el tiempo, dado que existen normas jurídicas en las cuales el legislador determina previamente el tiempo de su duración. Lo que significa la permanencia es que la norma jurídica no dispone sólo por el tiempo que dure la vida de quienes la han dictado, o para sus primeros destinatarios, sino para regir durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las condiciones que fueron establecidas por el legislador para que cese su vigencia. La norma jurídica, en tanto que no sea formalmente derogada, subsiste como norma y no puede ser ignorada por quien la haya establecido.

En realidad, parece que la permanencia no sea tampoco un carácter constante de la norma jurídica, sobre todo si se hace referencia al concepto natural que quiere significar. La norma jurídica no es que sea permanente sino cosa distinta que tiene su período de validez: período éste que va a estar determinado o bien por las disposiciones de la propia norma, que a veces fija el período de la vigencia, su propia duración, o bien por otras normas del Estado que pueden disponer la manera en que las normas serán derogadas.

Asimismo, cabe observar que existen normas que se agotan en su aplicación a un caso sólo, como las normas individualizadas, que por consiguiente no participan de ninguna clase de permanencia, ni aun en el sentido figurado de que los autores suelen indicarlo. Por lo tanto, tampoco la permanencia constituye un carácter constante de la norma jurídica.

 

 

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