miércoles, 2 de junio de 2021

Tema 13. Objetos del derecho

 

El objeto del derecho es todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la norma jurídica esta prevista de una finalidad inmediata que es la de regular o normar la conducta de las personas, por lo que en esa finalidad está manifiesta su objeto: El objeto del derecho es entonces la conducta de la persona.

Pero, ¿qué es la conducta? Esta se define como un conjunto de actitudes de una persona ante un estímulo o una situación dados de modo global a todas las circunstancias de la vida.[1] Siendo el concepto central en esta definición de conducta, las formas de reacción de una persona frente a un estímulo que le llega a través de los órganos de los sentidos, se entiende que ella no es sólo una simple actitud contemplativa, sino una capacidad de acción, una aptitud consciente para reaccionar frente a los estímulos; de modo que esa reacción va a producir hechos externos, objetivos, visibles, apreciables e, incluso, medibles.

Esta capacidad de acción se forma por medio de la aprehensión consciente que el sujeto hace del mundo exterior; y es que, va a ser esta percepción del mundo exterior, la que determine la voluntad del sujeto para obrar conforme a todo el entorno de la sociedad y del medio específico en que vive.

Pero las normas jurídicas, no solo regulan las conductas que son ocasionadas por las conductas-estímulos producidas por otros sujetos; sino también las producidas por estímulos provenientes de fenómenos y cosas. Con lo que las normas jurídicas también van a indicar el modo en que los sujetos deben tratar a esos fenómenos o cosas. De ahí que, el derecho los tenga a esos fenómenos o cosas, como objetos del derecho.

Es así que los objetos del derecho se clasifican en objeto jurídico directo o inmediato, que está constituido por la conducta del sujeto de derecho, y objeto jurídico indirecto el que está constituido por las cosas y los bienes.

Veamos mediante un ejemplo, el caso de un objeto directo y de uno indirecto. En la compra-venta de una vivienda (donde existen un comprador y un vendedor de la misma), el artículo 1597 C., les otorga e impone al vendedor y comprador derechos y obligaciones recíprocas. Esos derechos y obligaciones recíprocas son conductas que dichos sujetos deben llevar a cabo, consistentes en pagar el precio de la vivienda el comprador y en entregar la vivienda que se vende por parte del vendedor. Esas conductas constituirían el objeto jurídico directo. Por otra parte, estas conductas recíprocas recaen sobre cosas o bienes: el dinero con el que se paga el precio y la vivienda misma son bienes, siendo estos bienes en este ejemplo, los objetos jurídicos indirectos.

Pero se podría pensar que las conductas reguladas por el derecho solo son aquellas que manifiestan las personas naturales. Y ¿qué pasa con los comportamientos de las personas jurídicas? Las personas jurídicas no son capaces de expresar la conducta en el modo en que lo hacen las personas naturales, porque sus actos sólo pueden asimilarse a la conducta humana. De allí entonces que, respecto de las personas jurídicas, sean las conductas realizadas por las personas naturales que operan como órganos suyos (de la persona jurídica) las que se consideren objeto del derecho.[2]

 

1. OBJETO JURÍDICO DIRECTO

El Jurista mexicano Rafael Rojina Villegas, designa al objeto directo del derecho como la conducta del sujeto jurídico, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en las formas siguientes: 1. Hecho lícito o hecho jurídico; 2. Hecho ilícito o hecho antijurídico: 3. Acto jurídico; 4. Derecho subjetivo; 5. Deber jurídico; 6. Sanción jurídica. A éstas seis (6) conductas se les denomina formas de conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas jurídicamente relevantes. La presencia de una ellas en la norma es el objeto jurídico directo.

1.1 Hecho licito, hecho ilícito y acto jurídico

A todo lo que acontece se le llama hecho. En general, la doctrina enfatiza en que ciertos hechos no interesan al derecho: el vuelo de un ave, una invitación a pasear, leer, la caída de una hoja, la lluvia, etc. En cambio, en torno a otros acontecimientos se predica que poseen relevancia jurídica. Los primeros se llaman hechos simples (o no jurídicos); los segundos hechos jurídicos. Los hechos simples son aquellos que no producen efectos jurídicos (es decir, no producen ninguna incidencia en la realidad jurídica), mientras que los hechos jurídicos son aquellos hechos que, por determinación del derecho, sí producen efectos jurídicos, es decir, van a originar situaciones y relaciones jurídicas.

Los hechos jurídicos son producidos por la naturaleza o por el ser humano. Hechos jurídicos originados en la naturaleza (o hechos naturales) son aquellos que producen consecuencias de derecho sin que para ello deba intervenir la voluntad consciente del sujeto jurídico, es decir, hay carencia de conducta humana. Un terremoto, una inundación, la concepción y la muerte, son ejemplos de ellos. Desde luego, que un hecho o fenómeno de la naturaleza para ser considerado hecho jurídico, debe constituir, modificar o extinguir derechos subjetivos, y sus correspondientes obligaciones, de un sujeto de derecho, porque de lo contrario sería simplemente un hecho natural.

 

Clasificación de los hechos



Hechos jurídicos humanos (o hechos humanos, pues constituyen una emanación de la persona) son aquellos en los que sí interviene la voluntad consciente o deliberada del ser humano.

Pueda que en la vida real se califique un mismo hecho como humano y como natural según las circunstancias, especialmente si en ellas ha intervenido el ser humano. Para aclarar que no puede haber confusión, Alberto Bueres, refiere que debemos atenernos al hecho en sí mismo y no a la causa que lo ha motivado[3]. Para explicarse, toma de ejemplos la siembra o la plantación de una finca y la muerte de una persona, en cuanto que en esos hechos naturales puede haber intervención humana:

“Lo transcendente en los ejemplos mencionados es el hecho en sí mismo y no su causa motora. De tal suerte, la siembra o la plantación de una finca será un hecho humano; el crecer de las plantas un hecho natural –con prescindencia de que su causa sea humana (la semilla puesta por el hombre) o natural (la caída de la semilla por efecto del viento)–. En cuanto a la muerte como tal, siempre se trata de un hecho natural, sea que se reconozca génesis en un comportamiento del hombre (homicidio o suicidio), bien en un suceso natural (enfermedad no imputable)”

Visto lo anterior, los hechos jurídicos humanos implican siempre la intervención del ser humano, y estos pueden ser voluntarios e involuntarios: hechos voluntarios, son aquellos hechos humanos que se hacen con la intención de que produzcan efectos jurídicos; hechos involuntarios, son aquellos hechos humanos que carecen de intención; el propio hecho se produce hecho se produce independientemente de la voluntad humana. Por casualidad una voluntad coexiste con el hecho, pero no tiene ninguna relevancia jurídica.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios se dividen a su vez en hechos lícitos y hechos ilícitos. Debe recordarse que a tenor del Art. 1 C., la ley, que es el modo más común de manifestarse la norma jurídica, es una declaración soberana que manda (ordena hacer una conducta), prohíbe (impide que se manifieste una conducta) o permite (tolera la realización de conductas). Por lo que hay hechos ordenados o autorizados por la ley (lícitos) y los hay prohibidos por esta, al considerarlos contrarios a su finalidad (ilícitos). 

Estos hechos ilícitos, aunque medie en su realización la voluntad del sujeto que los realiza, no se consideran actos jurídicos porque, precisamente, el sujeto no está dispuesto a asumir las consecuencias del mismo. Por ejemplo, si un sujeto le causa daño a otro, aun de manera voluntaria, la consecuencia de este hecho sería resarcir el daño causado o sufrir un perjuicio en su patrimonio o un perjuicio (pena o castigo) a cuenta del Estado; pero con el hecho ilícito el sujeto no busca estos efectos, sino por el contrario, quiere evadir la consecuencia jurídica que ha producido su conducta. 

En la siguiente tabla se presentan las diferencias entre un hecho lícito y no ilícito.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos

Si la norma jurídica:

Será un hecho lícito si:

Será un hecho ilícito si:

a) Manda una conducta

El sujeto jurídico cumple con la conducta que se le ordena.

El sujeto jurídico no cumple con la conducta que se le ordena.

b) Prohíbe una conducta

El sujeto jurídico no realiza la conducta descrita como prohibida.

El sujeto jurídico lleva a cabo la conducta que la norma ha prohibido.

c) Permite una conducta

El sujeto jurídico actúa dentro del margen de libertad que la norma le establece.

El sujeto jurídico impide realizar una conducta que está dentro del margen de libertad que la norma establece.


Una concepción de la norma jurídica establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho antecedente (supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica). El derecho entonces faculta a todo sujeto jurídico para que cuando lo requiera realice el hecho antecedente, para que deba ser en él o en otro sujeto, el hecho consecuente (es decir, se produzca la relación jurídica que busca lograr). Veamos unos ejemplos.

Ejemplo 1. Si un hombre y una mujer desean establecer una unión legal con el propósito de obtener una plena y permanente comunidad de vida que esté reconocida por el Estado, deberán contraer matrimonio.

Ejemplo 2. Si una persona desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar un contrato de compraventa.

Ejemplo 3. Si un padre desea tener autoridad parental sobre su hijo, deberá hacer un reconocimiento de paternidad.

Ejemplo 4. Si se desea ser abogado, el licenciado en ciencias jurídicas deberá contar con una autorización de la Corte Suprema de Justicia.

Es por ello que las características de voluntad (libertad de actuar con conocimiento) e intencionalidad (la conciencia exacta y la cabal comprensión del acto que se va a concretar) del sujeto de derecho, consistentes en buscar para sí el efecto jurídico que la norma ha previsto lícitamente, van a ser las notas distintivas entre el acto jurídico y el hecho meramente lícito.

El acto jurídico es entonces, la potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas, para manifestar su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los efectos jurídicos que la norma ha previsto para el supuesto que se realice. O, dicho de otra forma, el acto jurídico es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.[4]

Son algunos ejemplos de actos jurídicos, el matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, un contrato de arrendamiento de un local, la creación de una Ley por la Asamblea Legislativa o de un Reglamento por el Órgano Ejecutivo, entre otros.

Los actos jurídicos admiten diversas clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto jurídico unilateral y bilateral. El acto jurídico unilateral es el que se perfecciona con la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplos: El testamento, la donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el reconocimiento de un hijo, etc. El acto jurídico bilateral es aquel que se perfecciona con la voluntad de dos o más personas. Ejemplos: El matrimonio, la constitución de una persona jurídica, el pago de una obligación, la compraventa, la permuta, el mutuo, el usufructo, etc.

Debe tenerse siempre presente que todo acto jurídico es un hecho lícito, pero no todo hecho lícito es un acto jurídico. Ya antes se ha expresado el papel de la intencionalidad en la realización de la conducta. Pues bien, para distinguir un acto jurídico de un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención consciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen. Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico.

Asimismo, también debe tenerse presente que no existen actos jurídicos ilícitos sólo hechos ilícitos. Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito, jamás desea para sí la sanción que la realización de un hecho ilícito tiene por consecuencia. El sujeto que mata, roba, viola, estafa, secuestra e, incluso, aquel que hace fraude en un examen para la obtención de un grado académico o el comerciante que altera la báscula en donde pesa los cereales, son ejemplo de que el sujeto puede, de manera intencional, cometer la ilicitud, pero nunca estará dispuesto a soportar la pena que éstas conductas ilícitas acarrean. En cambio, un sujeto que compra un bien bajo las pautas del derecho, el que emite testamento, el que reconoce a un hijo o cualquiera que actúa conforme a lo permitido u ordenado por la ley, siempre aceptará los efectos jurídicos que sus conductas lícitas produzcan. Por ello, es incorrecto señalar que existan actos jurídicos ilícitos.

Requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico

Para que el acto jurídico produzca los efectos establecidos por la norma jurídica, debe de existir y luego, tener validez. Esto es así porque un acto jurídico puede existir y carecer de validez o, dicho de otro modo, el acto jurídico puede tener existencia, pero no producir efectos jurídicos.

En su Teoría general del acto jurídico, Rafael Rojina Villegas sostiene que existen requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico [5]. Los requisitos de existencia del acto jurídico son tres: 1°. La manifestación de la voluntad expresa o tácita; 2°. La existencia de una norma jurídica que reconozca la manifestación de voluntad, y 3°. La existencia de un objeto física y jurídicamente posible. Los requisitos de validez del acto jurídico son cuatro: 1° Que la voluntad se otorgue por persona capaz; 2° Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión); 3° Que el acto tenga causa lícita (aquí, para Rojina Villegas el requisito no sería la causa lícita, sino que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales); y 4° Que el acto tenga un fin, motivo, objeto o condición lícitos. Se debe aclarar que a falta de alguno de los requisitos de existencia el acto jurídico es inexistente, es decir, el acto jurídico no existe; y si faltare algún requisito de validez, entonces el acto jurídico es nulo.

Requisitos de existencia del acto jurídico: Manifestación de la voluntad, norma jurídica y objeto física y moralmente posible

Primer requisito de existencia: La manifestación de la voluntad.

La manifestación de la voluntad es esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto de derecho de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la manifestación de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un matrimonio los contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus intenciones mutuas de convivir legalmente y formar una plena y permanente comunidad de vida. Aquí la manifestación de voluntad se exterioriza por medio de una acción.

Por el contrario, hay actos jurídicos en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto mediante una omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una cláusula consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer. Sin manifestación de voluntad no existe el acto jurídico.

Segundo requisito de existencia: La norma jurídica.

La norma jurídica es un requisito indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el individuo realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos que esa norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma jurídica que señale determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque no tiene el fundamento que lo respalde.

Por ejemplo, para que el testamento produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene que existir una norma  jurídica que faculte a una persona a realizar libremente un testamento. Si no existe esa norma, no se podrá testar libremente; si deseo contraer matrimonio, debe existir una norma jurídica que me faculte a contraerlo. Si no existe esa norma, no se puede celebrar un matrimonio.

Tercer requisito de existencia: Objeto física y moralmente posible.

El acto jurídico recae sobre una conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto del acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser física y moralmente posible.

Un objeto físicamente posible es aquel que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a cabo. Así, hay objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no hay objeto físicamente posible en la venta de la luna, porque no es posible llevar a cabo la misma, no solo por la razón material y física de hacerlo, sino porque no hay derecho que juridifique tal acontecimiento.

Un objeto moralmente posible es aquel que está acorde a las buenas costumbres (o normas sociales que no alteran el orden público). Hay objeto moralmente posible en la prestación de un servicio médico, en la elaboración de un vestido por una costurera, en la venta de un bien hecha por un comerciante, etc., pues todos ellos son actos que se realizan conforme a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente posible en el comercio sexual o en la trata de personas, en la venta de droga prohibidas por la ley o en la compra de un bien adquirido ilegalmente, porque todos ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir, que son moral y socialmente reprochables.

 

Requisitos de validez del acto jurídico: Capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita.

Ya antes se ha dicho que con el cumplimiento de los requisitos de existencia el acto existe, pero para que sea válido debe cumplir además los denominados requisitos de validez. Si el acto jurídico cumple los requisitos de existencia, pero no los de validez el acto es afectado de nulidad (situación genérica que provoca que el acto no despliegue sus efectos jurídicos y lo retrotrae al momento de su realización).

Primer requisito de validez del acto jurídico: La capacidad.

La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se divide en: a) Capacidad de goce, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones se ejerce por la vía de la representación legal; y, b) Capacidad de ejercicio, cuando el ejercicio de los derechos y las obligaciones son ejercidas, por el sujeto, por sí mismo. El requisito de capacidad consiste entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene capacidad de ejercicio o si no, que actúa a través de su representante legal, sea por contar solo con capacidad sea de goce o porque, aun teniendo capacidad de ejercicio, ha decido voluntariamente hacerse representar por un tercero.

El art. 1317 C. dispone que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara incapaces. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de ejercicio son capaces según la ley y las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de goce son incapaces según la ley. Para la ley, el acto jurídico es válido si se realiza por persona capaz o por el representante legal de la persona incapaz, actuando en nombre y representación de ésta.

En el caso de las personas jurídicas, la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de igual manera les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una Iglesia tiene capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas, pero es incapaz para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad para enriquecer a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa, pero es incapaz para defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores porque ello lo realiza el sindicato. La capacidad se regula en los artículos 1316, 1317, 1318 y 1319 C.

Segundo requisito de validez: El consentimiento libre de vicios.

El consentimiento es la aceptación expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos previstos en la norma jurídica se produzcan en él. Para que el acto jurídico sea válido debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.

a) El error consiste en la equivocación que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error puede ser en el objeto o en la persona. El de error en el objeto, por ejemplo, lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo el primero que se trata de una compraventa, mientras que el segundo cree que se trata de una donación.

Por su parte, el error en la persona, consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus condiciones físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, una persona le compra a otra un vehículo creyendo que esta es el dueño, cuando en realidad no lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a la realización del acto jurídico. Otro ejemplo de error en la persona es aquel que da cuando se contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en virtud de que el menor aparenta tener una edad suficiente para ser considerada legalmente capaz.

b) La fuerza es otro vicio del consentimiento. Consiste en la coacción física o psíquica que induce lo suficientemente al sujeto para realizar el acto jurídico. Esa coacción debe ser lo suficiente para intimidar al sujeto de tal suerte que se vea presionado irremisiblemente a realizar el acto jurídico en una situación que, al no existir la fuerza, normalmente no lo haría. Por ejemplo, una persona suscribe un contrato de venta de un bien de su propiedad, pero resulta que el comprador ha amenazado al vendedor con hacerle daño a sus hijos, si se niega a firmar dicho contrato. En el ejemplo, se manifiesta la fuerza como vicio del consentimiento, puesto que la amenaza de infligir daño (lesión o muerte) a los hijos del vendedor por el comprador, ha operado como coacción psíquica suficiente para obligarlo a consentir.

c) El dolo es la intención deliberada de causar daño a otro o la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación adquirida, coloquialmente se le conoce como mal intención. En la formación de un acto jurídico el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima, ya sea sobre el acto jurídico como tal o en algunas de sus condiciones. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a otro, ocultando que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que pronto se arruinará completamente. Debe aclarase que en un contrato el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubieren contratado. Art. 1329 C.

Cuando concurre en un acto jurídico el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento está viciado y el acto jurídico es nulo. La regulación de los vicios del consentimiento se halla en los artículos del 1322 al 1330 del Código Civil.

Tercer requisito de validez: El objeto lícito.

Como se afirmó, el objeto es aquello sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y moralmente posible debe ser lícito y objeto lícito es aquel que está acorde al derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario, hay objeto ilícito en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a las buenas costumbres. Por ejemplo, hay objeto lícito en una compraventa, en el pago del servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una hipoteca o prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia, en la imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un tribunal, en el pago de la boletería de un cine, etc.

Hay objeto ilícito en lo que contraviene el derecho público. Por ejemplo, hay objeto ilícito en el contrato de una persona para que le quite la vida a otra, y ello es así porque la Constitución protege la vida y porque el Código Penal califica a dicho acto como delito de homicidio que es castigado con la pena de prisión. En otros ejemplos, habría objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de las normas que regulan un proceso judicial, en el contrato de prestación de servicios sexuales de una persona a otra, o en el que caso de un acto que pretenda una conducta ilícita o tenga por prestación un bien considerado ilícito. En general, hay ilicitud del objeto en todo acto jurídico que riña con lo permitido u ordenado por la Constitución y por otras normas de derecho público.

También hay objeto ilícito en todo acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo ejemplos del mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible, explicado como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente.

El objeto lícito se regula en los artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que sea válido debe tener objeto lícito; si, por el contrario, tiene objeto ilícito, el acto jurídico será nulo.

Cuarto Requisito de validez: La causa lícita.

La causa es la razón suficiente que induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico. Para que el acto jurídico sea válido debe estar dotado de causa lícita, pues de lo contrario, la causa ilícita acarrea la nulidad del acto jurídico. Hay causa ilícita en lo que contraviene el derecho público, la que está prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres.

En un matrimonio, la causa común de los contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida. En una compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita.

Si una persona contrata a otra para robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no ha pagado una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita. La causa lícita se regula en los artículos 1338 y 1339 del Código Civil.

En resumen, un acto jurídico tiene existencia si concurren una manifestación de voluntad, una norma jurídica que regula el acto y un objeto; a falta de uno de estos requisitos el acto se reputa inexistente. Por otra parte, un acto jurídico es válido si concurren la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y la causa lícita; la carencia de cualquiera de estos requisitos el acto jurídico tendría existencia, pero estaría afectado de nulidad.

Los actos en la legislación.

El artículo 1316 del Código Civil contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa lícita.

El artículo 1551 C. señala que el acto jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo. Se obtiene entonces, que la ley no distingue entre requisitos de existencia y validez, sino que los incluye dentro de sí, como si fueran una sola clasificación, comprendiendo tanto a unos como a otros; con lo que la carencia de uno de cualquiera de esos requisitos es sancionada con nulidad. Esta desatención del Código Civil a los requisitos de existencia  sugiere que en el país no puede manifestarse o declarase la inexistencia del acto jurídico, sino solo su nulidad.

Finalmente, si bien la ausencia de un requisito de validez hace que el acto jurídico sea nulo, dicha nulidad no es de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los tribunales de justicia. Es decir, que un acto jurídico al que falte un requisito de los contemplados en el artículo 1316 C. es válido hasta que sea declarada su nulidad por una autoridad judicial.


1.2 Derecho subjetivo y deber jurídico

Se ha explicado antes que la característica de bilateralidad de la norma jurídica consiste en que frente a un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto obligado.  Esta característica, pues, induce a pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho subjetivo y un deber jurídico.

El derecho subjetivo es concebido como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a una persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. El sujeto titular del derecho subjetivo se llama sujeto activo, sujeto facultado o sujeto pretensor.

El deber jurídico consiste en la obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

De ahí que el derecho subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de otra una conducta, y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma a una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber jurídico. Si, por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo.

Se debe enfatizar en que tanto el derecho subjetivo como el deber jurídico no existen por sí mismos, pues ellos inhieren siempre en sujetos, es decir, siempre habrá uno o más sujetos de derecho titulares de los mismos.

Ejem.: Art. 1597 C. (De la Compraventa): “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. En el siguiente esquema se presenta la relación jurídica de compraventa con sus respectivos derechos subjetivos y deberes jurídicos.

Sujeto jurídico

Derecho subjetivo

Deber jurídico

1. Comprador

Exigir la entrega del Bien que compra

Pagar el Precio del Bien

2. Vendedor

Exigir el pago del precio del bien que vende

Entregar el bien que vende

 

1.3 Sanción jurídica

Como objeto jurídico directo, la sanción puede ser entendida en sentido amplio y en sentido estricto: en sentido amplio, es la consecuencia que las normas vinculan a las conductas jurídicas (y puede consistir en premios o castigos, por lo que las sanciones jurídicas pueden ser positivas o negativas), mientras que, en sentido estricto, se refiere únicamente a los castigos o sanciones negativas.

Las sanciones positivas tienen como finalidad promover determinadas conductas que el derecho considera socialmente valiosas y se concretan en premios o incentivos (como las subvenciones o exenciones fiscales), mientras que las sanciones negativas tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad. En el apartado de la sanción como concepto jurídico fundamental, se comparte una explicación con más desarrollo de su contenido y significado.

 

2. OBJETO JURÍDICO INDIRECTO.

Las cosas y los bienes se constituyen en el objeto indirecto del derecho. Se entiende por cosa a todo lo que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea un sujeto de derecho. Cuando la cosa es susceptible de apropiación económica se llama bien (Art. 560 C.); dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen un valor económico.

Todo bien es una cosa, pero no toda cosa es un bien. Los bienes admiten variadas y múltiples clasificaciones, entre ellas, las siguientes: Los bienes son corporales e incorporales (Art. 567 C.); los bienes corporales son aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos porque tienen existencia física cierta. Se denominan bienes incorporales, los que no tienen existencia física cierta y que consisten en meros derechos. Los bienes incorporales se clasifican en derechos reales, derechos personales y derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C.

a) Derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo.

b) Derecho personal es aquel que se tiene para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan cantidad de dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que dio en mutuo es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A nadie más.

c) Derecho de propiedad intelectual es aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por ejemplo, los derechos de los autores sobre los libros que hacen, el del genio sobre su invento, el del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta sobre la poesía, el del compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc.

Los bienes corporales, por su parte, se clasifican en bienes inmuebles y bienes muebles. Un bien inmueble es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia (Art. 561 C.) y se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, bienes inmuebles por adherencia y bienes inmuebles por destinación:

a) Bien inmueble por naturaleza es aquel que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se encuentra arraigado o edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas y árboles, viviendas y edificios.

b) Bien inmueble por adherencia es el que se halla adherido o pegado a una edificación, como los balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes adheridos a una pared, las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta, etc.

c) Bien inmueble por destinación es aquel que materialmente es un mueble, pero que la ley lo considera inmueble por el uso al que naturalmente se hallan destinados los mismos. Por ejemplo, la pizarra y los pupitres de un salón de clase son muebles, pero su uso natural se encuentra en un aula o salón de clases, por lo que tienden a considerarse como parte del mismo salón de clases, de allí su denominación de inmuebles por destinación. (Art. 563 C.).

Por su parte, un bien mueble es aquel que si puede ser trasladado (o trasladarse por sí) de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia (Art.562 C.); estos se clasifican en bienes muebles propiamente dichos y bienes muebles por anticipación:

a) Bienes muebles propiamente dichos se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no se pueden mover por sí mismos. Son sus ejemplos, un lápiz, un libro, la ropa, un sillón, entre otros. Los bienes animados, por su parte, son los que se pueden mover por sí mismo: como, por ejemplo, los animales.

b) Bienes muebles por anticipación son los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa muebles a efecto de constituir derechos sobre ellos. Estos son también conocidos como frutos pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito dando en garantía el producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el grano contenido en ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran en plantas arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden cosechar y separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir derechos sobre ellas (Art. 564 C.)

En otra clasificación, los bienes muebles también se llaman consumibles o no consumibles, según que se consuman o no con su primer uso. Son ejemplos de bienes consumibles los alimentos, los combustibles, las bebidas. Son ejemplo de bienes no consumibles los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos éstos se consumen, pero no por su primer uso.  Los bienes muebles también se dicen fungibles o no fungibles según que se puedan o no cambiar por otros de la misma especie o calidad. La fungibilidad de un bien depende del poder liberatorio de su dueño, es decir, de la intención que tenga el dueño de cambiar el bien por otro. Si una persona cambia una camisa por otra con un amigo, estos atuendos serán bienes fungibles. Una obra de arte única y excepcional, un diamante o una joya preciosa, son bienes no fungibles, pues, no existe otro igual con el que se puedan cambiar.

En nuestra legislación no se hace distinción entre un bien consumible y uno fungible. El Art. 566 C., dispone que: “Los bienes son fungibles o no fungibles según que se consuman o no por el uso al que naturalmente están destinados”, con lo que, en apariencia, el legislador ha confundido lo fungible con lo consumible y lo no fungible con lo no consumible. Pero ello tiene una explicación en el origen etimológico de la palabra fungible,  puesto que proviene de la voz latina fungibilis o gastar, o lo que se consume con el uso.

La doctrina ha propuesto otras clasificaciones de los bienes. Para el caso se tienen las siguientes:

Los bienes corporales se dividen en principales o accesorios. Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la pared sería un bien principal y la pintura, un bien accesorio. En otros casos, el bien de mayor valor económico se califica como el principal; así, por ejemplo, en un anillo de oro que tiene incrustado un rubí, si el oro en conjunto tiene mayor valor que el rubí, el metal sería el bien principal y la joya el bien accesorio o de ocurrir lo contrario, el metal sería el bien accesorio y la joya el bien principal.

Los bienes también se clasifican en divisibles e indivisibles según se puedan dividir o no sin que ellos se destruyan. Por ejemplo, son bienes divisibles los alimentos, o el dinero; y bienes indivisibles los derechos reales constituidos sobre una vivienda, el derecho de heredar el patrimonio de una persona que ha fallecido, etc.

Los bienes también se clasifican en nacionales y particulares, según sean estos bienes propiedad del Estado o de sujetos jurídicos distintos de aquel. Los bienes nacionales o que pertenecen al Estado se dividen en:

a) Bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como, por ejemplo, los ríos, lagos, el mar adyacente, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc.

b) Bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc.

Para finalizar, vale aclarar que una misma cosa o bien puede presentar las notas distintivas o caracteres de los tipos de bienes descritos. Así, por ejemplo: un automóvil, además de ser un bien corporal, es un bien mueble, particular, fungible, apropiable, no consumible, entre otros. A continuación, un listado de los tipos de bienes antes descritos con sus definiciones breves y algún ejemplo de los mismos.

1º. BIENES CORPORALES E INCORPORALES. Esta denominación responde a si los bienes tienen o no existencia física cierta.

A. Bienes Corporales: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia; estos pueden ser por naturaleza, por adherencia y por destinación. Los bienes muebles sí pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia; estos pueden ser muebles propiamente dichos (animados o inanimados) o por anticipación (denominados también frutos pendientes).

B. Bienes Incorporales: a) derechos reales (aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona: el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo); b) derechos personales (aquellos que se tienen para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados créditos); y c) derechos de propiedad intelectual (aquellos que se tienen sobre una creación del intelecto).

2º. BIENES APROPIABLES Y NO APROPIABLES: según puedan estar o no al alcance del ser humano. Ejemplo de bien apropiables: una mesa; Ejemplo de no apropiables: el sol.

3º. BIENES EXTRA COMERCIUM E IN COMERCIUM: Según que los bienes estén fuera del comercio o su tráfico comercial esté prohibido temporal o permanentemente: ex comercium: la luna; in comercium: la carne de res ante una medida de racionamiento por escasez o un perico por estar prohibida su caza y su comercio en ocasión de riesgo de extinción. 

4º. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas o bienes fungibles son los que pueden ser representados o aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad, por ejemplo, trigo, ganado, frutos; en tanto que los bienes no fungibles son aquellos de especie o calidad únicas y por tanto no pueden ser sustituidos o representados: Ejemplos: Obras de arte irrepetibles por ser únicas; artículos de museos, productos hechos a medida exclusivamente para un consumidor o productos a medida con numeraciones o tiradas limitadas.

5º. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES: Consumibles las que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida); los inconsumibles o no consumibles, pueden tener un uso prolongado (instrumental médico, vajilla).

6º. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Bienes divisibles son aquellos que son susceptibles de ser fraccionadas, conservando sus partes las mismas funciones y esencia del todo y un valor proporcionado a éste, por ejemplo, un carro perteneciente a varias personas; los bienes indivisibles no se prestan a un fraccionamiento en idénticas proyecciones. Por ejemplo, la indivisibilidad de las servidumbres y las hipotecas, o de un animal vivo.

7º. COSAS PRESENTES Y FUTURAS: Las cosas presentes son aquellas que existen en el momento de ser tenidas en cuenta; en tanto que las cosas futuras, tienen una existencia que puede ser racionalmente esperada, por ejemplo, la cosecha de una parcela agrícola o una cría de un animal.

8º. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa, por ejemplo, la pared es un bien principal y la pintura es un bien accesorio.

9º. BIENES NACIONALES Y PARTICULARES: Bien nacional es el que le pertenece al Estado. Se dividen éstos en bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como, por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc. Y bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales o el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc. Bienes particulares son los que le pertenecen a todo sujeto de derecho que no sea el Estado.

 

NOTAS.

[1] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Madrid:  Ed. Espasa y Calpe, 21ª. ed., 1992).

[2] Eugenio Raúl Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal (Buenos Aires: EDIAR, 2009), 70-71.

[3] Alberto J. Bueres,  “Hechos y actos (o negocios) jurídicos. Aspectos metodológicos y conceptuales”. Pensar en Derecho 0 (septiembre 2012): 131-132. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/hechos-y-actos-o-negocios-juridicos..pdf

[4] Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho civil, Tomo I (México: Porrúa, 1979) p. 115.

[5] Rafael Rojina Villegas, Derecho civil mexicano, Tomo Primero (México: Porrúa, 4ª ed., 1982), pp. 325 y sig.



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