jueves, 10 de junio de 2021

Tema 15. La relación jurídica

 La relación jurídica en la doctrina moderna

Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Friedrich Karl Von Savigny (en su obra Sistema de derecho romano actual, 1839), la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”. La relación la conforman, por un lado, una vinculación entre sujetos y, por otro, una delimitación marcada por una norma jurídica (la consideración que la norma jurídica hace de tal relación social). De este modo, es la relación jurídica la que hace que el derecho forme parte de la vida social. O dicho de otro modo, es la realidad social juridificada por la norma de derecho que establece sus límites y fija los derechos subjetivos.

Por su parte, Claude Du Pasquier (en su Introducción a la teoría general del derecho y a la filosofía jurídica, 1944): “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”, mientras que Andreas Von Tuhr (en Tratado de las obligaciones, 1934), señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado.

Hans Kelsen (en Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, 1953), observa que: “los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los deberes jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función esencial establecer una relación normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitar la sanción”.

Un poco después, Luís Legaz y Lacambra (en Filosofía del Derecho, 1961), definió a la relación jurídica como un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de situaciones jurídicas correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

Naturaleza de la relación jurídica

Existen dos claras posiciones en relación con la naturaleza de la relación jurídica. Según la postura tradicional la relación jurídica tiene una naturaleza declarativa. De acuerdo con esta tesis, la relación está constituida en la sociedad con carácter previo a la intervención del derecho. Lo que hace éste es reconocer y regular ese substrato real e independiente.

La otra posición considera que la naturaleza de la relación jurídica es constitutiva u operativa. Aquí se concede un papel más protagonista al derecho. Según esta tesis, el Estado, a través de la instauración de modelos jurídicos, condiciona y orienta la constitución de las relaciones.

Estas dos posiciones, conforme a lo que muestra la realidad social, no son excluyentes. Dentro de la variedad de relaciones jurídicas que se encuentran en los ordenamientos jurídicos actuales, aparecen unas en las que el derecho adopta un papel esencialmente declarativo, tal como pasa con las relaciones familiares (matrimonio, filiación, etc.) por ejemplo. Mientras que existen otras relaciones jurídicas para las que la tesis constitutiva ofrece una mejor explicación, tal es el caso, por ejemplo, de las relaciones jurídicas tributarias.

Concepto de relación jurídica

La generalidad de la doctrina expone y manifiesta que la llamada relación jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre personas naturales o personas jurídicas que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada.

Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela (regulación y/o protección) jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor).  Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

Considerando entonces a la relación jurídica como “todo vínculo entre sujetos considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los mismos”, podemos explicar sus elementos conceptuales:

1. Se dice vínculo entre sujetos, porque no puede haber relación jurídica entre sujeto y objeto ni entre objetos.

2. Es función de la norma jurídica, pues de lo contrario sería una relación social cualquiera.

3. Es calificación y regulación del comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de la relación, porque la facultad y pretensión de un sujeto suponen la obligación, deber o prestación de otro.

La relación jurídica es una síntesis dialéctica de acto y norma, puesto que surge del acto como fuente empírica y de la norma como fuente ideal. El acto de un sujeto que interfiere la esfera de acción de otro sujeto produce la relación jurídica. Esta supone la relación social. La cual asume el carácter de jurídica en virtud de la norma de derecho, que se vuelve en su fuente ideal.

Estructura de la relación jurídica

La relación jurídica, se representa como un circuito de aplicación voluntaria, esto es, existe la posibilidad de que el sujeto pasivo no cumpla con la prestación.

Según algunos autores, la relación jurídica es la estructura material o sustantiva de la norma jurídica, en contraposición a la estructura lógica de la norma, por tanto, su estudio debe hacerse a propósito de la teoría de la norma jurídica. Para nosotros es el objeto de la norma jurídica y requiere un tratamiento sistemáticamente separado de ella, pues como ya se dijo, también es posible ubicar sistemáticamente a la relación jurídica en la estructura lógica.

Esta relación se expresa así: "Dado un hecho con su determinación temporal debe ser la prestación por un sujeto obligado (sujeto pasivo) frente a un sujeto pretensor (sujeto activo); es decir, “Dado h debe ser p”.

Ej.: Dado un préstamo de dinero a plazo, debe ser la restitución del dinero dentro de dicho plazo, por el deudor (sujeto pasivo) al prestamista (sujeto activo).

Componentes en la estructura de la relación jurídica

1. Una norma jurídica positiva.  Para que exista relación jurídica debe existir esta norma, pues sin ella no existiría una relación jurídica propiamente tal, o sea la tutelada por el ordenamiento jurídico.  Sin ella, un hecho no podría jamás dar margen a una relación de carácter jurídico.

2. Dos o más sujetos de derecho, ya sean personas jurídicas individuales (personas naturales) o colectivas (personas jurídicas).  No puede jamás existir una relación jurídica entre personas y cosas (personas y animales, por ejemplo). Frente a estos dos sujetos de derecho o partes, están los sujetos de derecho que no forman parte de la relación jurídica, ni en calidad de sujeto activo ni pasivo, pero que algún grado de intervención tienen en ella, y se denominan terceros.

3. Un hecho jurídico como supuesto o hipótesis de la norma, o sea, el hecho o conjunto de hechos a cuya realización la norma asocia con una determinada consecuencia jurídica. Recibe también el nombre de antecedente jurídico o hecho condicionante, el cual debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Debe ser un hecho jurídico, esto es, debe ser un hecho que produzca consecuencias jurídicas y es tal cuando la norma jurídica lo indica.

b) Este hecho condicionante puede ser un hecho de la naturaleza (el hecho de nacer) o un hecho del hombre, sin distinguir en estos últimos si son o no con la intención de producir efectos jurídicos (un contrato, un delito).

c) El hecho condicionante admite tanto los sucesos de la realidad como los llamados estados, situaciones o calidades, esto es, circunstancias dadas en la realidad con cierta permanencia y ya calificadas jurídicamente con otras normas (ejemplos: estado civil de “hijo”; situación de insolvencia, que puede llevar a la “quiebra”; calidad de “deudor” o de obligado).

d) El hecho condicionante puede ser simple o complejo, atendiendo a si forman parte de él una o muchas circunstancias

4. Generalmente, una correlatividad entre derecho y deber, o sea que, mientras una parte tiene la facultad de exigir algo, la otra tiene la obligación de cumplir dicha exigencia.  En resumen, el sujeto activo es titular de un derecho subjetivo y el sujeto pasivo debe cumplir con un deber jurídico, que en este caso se denomina obligación.

A continuación, se explica esta correlatividad entre facultades y deberes:

a) El derecho subjetivo es, frente al concepto de derecho objetivo o simplemente derecho, la facultad que tiene una parte en la relación jurídica (sujeto activo) de exigir algo de alguien (dar, hacer o no hacer una cosa), la cual es conferida por una norma (ver el punto a), dentro de la relación jurídica.

Este derecho subjetivo se puede manifestar de diversas maneras: primero, como libertad, o sea, el titular puede optar ente ejecutar un determinado hecho o no; segundo, como pretensión, esto es, exigir el cumplimiento de un deber por otro sujeto; tercero, como poder jurídico, es decir, con el fin de crear derechos y obligaciones, mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad y así crear relaciones jurídicas; y cuarto, como derecho a cumplir el propio deber, por parte del sujeto pasivo, el cual no se extiende más allá de lo que la relación jurídica establece.

b) Por su parte, el deber jurídico se entiende como la restricción de la libertad de una persona (el sujeto pasivo), originada en: b.1) El derecho subjetivo concedido al sujeto pretensor, consistente en exigir algo del sujeto pasivo y que implica la obligación de satisfacer su pretensión (caso en el cual la denominaremos simplemente “obligación”), o b.2) En las normas jurídicas que crean deberes para el individuo, sin otorgar necesariamente los correspondientes derechos o poderes (ejemplo: normas de derecho público o del derecho de familia, de las que nacen deberes, pero no los derechos subjetivos correspondientes; caso en el cual se le denomina simplemente “deber jurídico”).

c) Con respecto al deber jurídico, destacan dos particularidades: c.1) El deber ser: La conducta humana –prestación– se relaciona con el supuesto básico (hecho condicionante) al cumplirse la conducta en forma perfectamente igual a lo establecido en la norma. Si esto no ocurre, dicha conducta no estará vinculada jurídicamente con la prestación.  Para Kelsen, la proposición "deber ser” con la cual se define toda norma jurídica tiene una función sólo lógica, esto es, relaciona el antecedente con el consecuente, afirmando que, si la hipótesis se realiza, la prestación debe ser dada por el sujeto obligado; y, c.2) La prestación debida (debe ser p) muchas veces no es idéntica a la prestación efectiva, esto es, la que realiza efectivamente el sujeto obligado.

5. El objeto de la relación. El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). Este objeto puede ser una cosa o una prestación humana que se subordina a los sujetos por su valor de utilidad. En resumen, este objeto es, para el sujeto activo, el contenido de su facultad o derecho subjetivo; y para el sujeto pasivo, es el contenido de su deber (dar, hacer o no hacer respecto del objeto de la relación).

6. La consecuencia jurídica, garantía de la relación jurídica. Será la realización del supuesto si el sujeto pasivo cumple con el deber o una sanción que se aplica al sujeto pasivo, cuando éste no cumple su obligación. Se discute la ubicación sistemática de la sanción. Para algunos, debe tratarse exclusivamente en la teoría de la norma jurídica (Kelsen nos dice que no hay norma jurídica sin sanción). Para otros, como Herbert Hart o Joseph Raz, que plantean que puede haber norma jurídica sin sanción, esta debe tratarse solo como una posible consecuencia jurídica del incumplimiento de la prestación.

Agustín Squella, siguiendo a Antonio Bascuñán, prefiere hablar de consecuencia jurídica, distinguiendo entre consecuencia jurídica de coincidencia con la prestación y consecuencia jurídica de no coincidencia con la prestación. Ejemplifiquemos lo que dice Squella, con una compraventa:

Dado un contrato de compraventa, debe ser la entrega de la cosa por el vendedor y la entrega del precio por el comprador.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o dispuesto a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que se compela a través de la fuerza al vendedor, para que entregue la cosa. La consecuencia jurídica en este caso sería de coincidencia con la prestación, ya que la prestación era la entrega de la cosa.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o está llano a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que “decrete” o “declare” la resolución del contrato de compraventa que se celebró (es decir, que se deje sin efecto) y que se devuelva el precio si este fue entregado. La consecuencia jurídica del incumplimiento, en este último caso, sería de no coincidencia con la prestación, ya que dejar sin efecto el contrato no coincide con “lo debido”.

Debe recordarse que el tratamiento sistemático de la consecuencia jurídica, que puede ser una sanción, la creación de una relación jurídica, un estado o una situación, entre otros, debe ubicarse en la teoría de la norma jurídica, como uno de sus elementos.

En este sentido, es mejor hablar de consecuencia jurídica de la norma, que consecuencia de la relación jurídica. Asimismo, es preferible hablar genéricamente de consecuencia jurídica que de sanción. Primero, porque no toda consecuencia jurídica es una sanción y segundo, porque hay normas jurídicas sin sanción, que crean relaciones de derecho, sin respaldo o amenaza coactiva (como en el caso de las normas que regulan la adquisición de la ciudadanía o la nacionalidad, artículos 71 y 90 Cn., respectivamente, o de las normas internacionales que establecen derechos humanos, tales como las contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo).

Un intento de sistematización de la consecuencia jurídica se encuentra en la idea que una norma jurídica al plantear un supuesto, establece, crea o da origen a una relación jurídica inmediata y puede dar origen también a una relación jurídica mediata. Examinemos esto usando de ejemplo, de nuevo, un contrato de compraventa:

-Las normas (contenidas en la ley y en el contrato) crean una relación jurídica inmediata: el vendedor está obligado a entregar la cosa, y el comprador (que ha entregado o está llano a entregar el precio), tiene el derecho a exigir la entrega, lo que genera una consecuencia jurídica inmediata: el derecho a exigir la entrega espontánea respecto del deudor cumplidor.

-Pero las normas (contenidas en la ley y el contrato) también han creado una relación jurídica mediata: la que surgirá en caso de incumplimiento: el derecho del comprador a exigir la entrega compeliendo por la fuerza estatal al deudor renuente a cumplir su obligación (en este caso el vendedor incumplidor), o el derecho a exigir la resolución del contrato. Llamándose consecuencia jurídica mediata al surgimiento de la nueva relación jurídica, luego del incumplimiento de la obligación de la relación jurídica inmediata.

Elementos de la relación jurídica

Los elementos de la relación jurídica son de dos tipos: formales y materiales.

1) Elementos formales de la relación jurídica. Los elementos formales de la relación jurídica son la norma jurídica, como fuente ideal, y la pretensión, la prestación, la tutela y la sanción, como momentos lógicos.

a) La norma jurídica, la cual es considerada fuente ideal de la relación jurídica y el elemento más decisivo de ella. La norma mira a la acción. Ella no se justifica en sí ni por sí, sino como esquema racional ético de la conducta social. Ella se inserta en cada uno de los actos que creamos cotidianamente, es decir, se puntualiza en cada uno de nuestros continuos comportamientos, para luego, hacer depender a la acción de dicha norma. De ahí que, la relación social se constituye en relación jurídica a partir de la norma que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de esa relación.

b) Los momentos lógicos de la relación jurídica. Los momentos lógicos de la relación jurídica son: La pretensión, la prestación, la tutela y la sanción.

1. La pretensión. La facultad encierra dos acepciones: Es subjetivamente la posibilidad de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y también, es objetivamente la posibilidad de exigir de una, varias o las demás personas, un comportamiento correspondiente. En esta segunda acepción, la facultad equivale a la pretensión.

La pretensión es la posibilidad jurídica de exigir algo determinado p (por parte del sujeto activo de la relación) de alguien (sujeto pasivo de la relación); esta determinación está fijada por la tutela jurídica.

La pretensión corresponde al sujeto activo (facultado o pretensor) de la relación jurídica y que le permite manifestar la voluntad ante el ente jurisdiccional (encargado de aplicar la ley) para hacer valer su derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.

2. La prestación. Esta puede definirse como el comportamiento dirigido hacia otros, es decir el aspecto intersubjetivo del comportamiento positivo o negativo del sujeto pasivo de la relación. Se denomina así al comportamiento subjetivo debido a otro sujeto que puede consistir en hacer o no hacer.

Cuando la pretensión se constituye en escudo protector de la facultad, el deber de prestación consiste en el comportamiento negativo de no causar lesión a otro.

La prestación corresponde al sujeto pasivo (obligado o pretendido) de la relación jurídica. Y esta consiste en el comportamiento dirigido hacia otro (sujeto facultado de la relación), que puede consistir en prestar un servicio, entregar una cosa, realizar un determinado comportamiento convenido (establecido en un contrato o acuerdo) o exigido por una autoridad (cuando el sujeto pretensor ha acudido a un medio de tutela).

3. La tutela. Es una nota del derecho en sentido objetivo y un momento lógico de la relación jurídica. Alessandro Levi define la tutela como “el conjunto de los medios organizados por el poder y remitidos eventualmente también a la facultad de los sujetos de derecho, con los cuales el ordenamiento jurídico tiende a garantizar la imperatividad de las normas y, a través de estas, la validez de los negocios, la expectación de las pretensiones, el cumplimiento de las prestaciones de los sujetos, de acuerdo con dichas normas”.

La tutela al tener por objeto la guarda o protección de las personas y los bienes, asegura el status personal y las consecuencias de los fines, según el ordenamiento jurídico; así como garantiza implícita y explícitamente cada situación lícita. Cuando la tutela la ejercita de manera directa del sujeto interesado, se le denomina auto-tutela (ejemplo, la legítima defensa).

4. La sanción. En términos generales se puede definir a la sanción como “una medida de orden jurídico que afecta a una persona en sus derechos o libertades, o a un acto en su eficacia, pronunciada por la autoridad competente para restablecer el orden jurídico que ha sido perturbado”.

Según el objeto de derecho, las sanciones civiles pueden ser: a) sanciones de los actos jurídico (inexistencia, nulidad, y resolución); b) sanciones de los derechos patrimoniales estimables en dinero; y c) sanciones de los derechos de familia. Por su parte, las sanciones penales pueden ser: a) penas corporales; b) penas privativas de libertad; c) penas restrictivas de la libertad; d) penas privativas o restrictivas de derechos y e) penas pecuniarias.

2) Elementos materiales de la relación jurídica

Los elementos materiales de la relación jurídica son: el sujeto, el objeto (en sentido de objetos indirectos) y el acto jurídico

1. Los sujetos de la relación jurídica, que pueden ser personas naturales o jurídicas. El ordenamiento jurídico les reconoce el poder de voluntad para ser titular de derechos y obligaciones, y ello incluye poder establecer relaciones jurídicas tendientes a la realización de fines inmediatos o mediatos permitidos por el derecho.

2. El objeto de la relación jurídica, el cual puede ser un comportamiento (autorizado por el derecho) o puede ser un bien, en cuanto este sea constitutivo del objeto de la prestación. Al respecto se ha dicho que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser objeto de una relación jurídica el comportamiento de los sujetos que participan de ella.

3. El acto jurídico, entendido como la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos o consecuencias de derecho. La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho constitutivo de un acto jurídico, no existiría la relación.



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