jueves, 24 de febrero de 2022

Tema 3. Del origen etimológico de la palabra "derecho"


El término “derecho” tiene un carácter ambiguo. En efecto, la misma palabra tiene significados relacionados estrechamente entre sí. Así, puede ser entendida como “derecho objetivo”, es decir, como sistema o conjunto de normas; como “derecho subjetivo”, esto es, como facultad, atribución, permiso, etc.; y, finalmente, como el estudio o investigación (ciencia) del derecho.

También, la expresión “derecho” es vaga. No es posible enunciar propiedades que deban estar presentes en todos los casos en que la palabra se usa. Algunos señalan el carácter coactivo, otros que debe tratarse de directivas promulgadas por una autoridad, y están quienes eligen como propiedad la de consistir en reglas generales.

Y finalmente, que la expresión “derecho” tiene una carga emotiva. En efecto, “derecho” es una palabra con significado emotivo favorable, pues se dice que nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente. Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado cognoscitivo[1].

Generalmente ha sido aceptado que la palabra “derecho” proviene del latín directus que, vinculado a rectus y rectum, significa en línea recta, derechamente y, por derivación, lo justo o lo equitativo, y que comenzó a utilizarse con sentido jurídico a partir del siglo IV de la era cristiana. Directus es el participio pasivo del verbo dirigo, cuyo infinitivo es dirigere, enderezar o alinear, dirigir u ordenar. 

Como antes ha sido visto, la complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan siempre proceder con cuidado por la pluralidad de objetos y aplicaciones a las que la palabra “derecho” hace referencia. Además de los significados expuesto al inicio, también se le atribuyen otros significados y otras acepciones. Veamos algunos ejemplos de ellos.

Para el caso, la palabra “derecho” es utilizado como adjetivo, tanto masculino como femenino. Así:
- En lo material: recto, igual, seguido.
- Por la situación: lo que queda o se encuentra a la derecha o mano derecha del observador o de la referencia que se indique.
- En lo lógico: fundado, razonable.
- En lo moral: bien intencionado.
- En lo estrictamente jurídico: legal, legítimo o justo.

Por otra parte, la palabra “derecho” adquiere un significado diferente cuando se utiliza como adverbio, y en consecuencia invariable, que equivale a derechamente o en derechura; sin otra acepción jurídica que la figurada del camino derecho o recto, la vía legal, la buena fe. A ello se suma otro significado similar cuando se utiliza como substantivo neutro: lo derecho.

Así también al utilizar la voz “derecho” como substantivo masculino, se maximiza la riqueza de sus acepciones y matices, sea por la infinidad de opiniones como por la cantidad de autores, destacando dos significados:

- En el primero, el “derecho” (así, con minúscula, para nuestro criterio diferenciador) constituye la facultad, poder o potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los demás; ya sea el fundamento natural, legal, convencional o unilateral, nos encontramos frente al derecho subjetivo.

- Pero, además, el “Derecho” (ahora con mayúscula, para distinguirlo del anterior) puede expresar el orden o las ordenes que integran el contenido de códigos, leyes, reglamentos o costumbres, como preceptos obligatorios, reguladores o supletorios establecidos por el poder público, o por el pueblo mismo a través de la práctica general reiterada o de la tradición usual; configura entonces el denominado Derecho objetivo.

Para abundancia y como repertorio sintético de las acepciones más usadas, “derecho” o “Derecho”, según los casos, pueden referirse a:
- Facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad física de la prohibición legal.
- Potestad de hacer exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa.
- Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. - Acción sobre una persona o cosa.
- Conjunto de leyes.
- Colección de principios, preceptos, y reglas a que están sometidos todos los seres humanos en cualquiera sociedad, para vivir con forme a la justicia y la paz; y a cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza.
- Exención, franquicia.
- Privilegio, prerrogativa.
- Beneficio, ventaja o provecho, exigibles o utilizables.
- Facultad que comprende el estudio del Derecho en sus distintas ramas o divisiones.
- Carrera de abogacía; sus estudios.
- Justicia.
- Razón.
- Equidad.
- Sendero, camino, vía.

Para finalizar, la flexión gramatical plural de la palabra “derecho”, es decir derechos, se utiliza al referirse a los impuestos o cantidad que debe pagarse (como arreglo, tarifa o arancel), por la introducción, el tránsito o transmisión de mercaderías o bienes en general, o por cualquier otro hecho al que se le ha atribuido legalmente una carga impositiva. También se utiliza la palabra derechos como sinónimo de los honorarios o tarifas que se pagan por servicios profesionales.


[1] Silvana Mabel García, El derecho como ciencia, INVENIO 14 (26) 2011: 15. Dispuesto en https://dialnet.uniroja.es/descarga/articulo/4219719.pdf





martes, 22 de febrero de 2022

Tema 2. Objeto, función y propósito de la IED


Objeto y contenido de la Introducción al Estudio del Derecho (IED)

La Introducción al Estudio del Derecho (IED), comprende temas filosóficos y temas de la ciencia del derecho, que buscan cumplir tres grandes fines(*):

1° Ofrecer una visión de conjunto del derecho. Se tiende a exigir que antes de iniciarse en el estudio de las disciplinas jurídicas especiales(1), como acto previo se tenga una visión de conjunto del derecho. Esta visión de conjunto comprende a las distintas acepciones de la utilización del término “derecho”, las distintas teorías que explican el origen del derecho, los diversos sistemas normativos, sus características, valores, infracciones y sanciones, los diversos tipos de normas jurídicas, los conceptos jurídicos fundamentales, las fuentes del derecho, la interpretación, aplicación e integración del derecho, entre otros.

Asimismo, debe considerarse que, en el discurso de esta disciplina, además de los conceptos jurídicos, se traten otros contenidos que también aportan una visión de conjunto o abarcativa del derecho como es el caso del uso de las instituciones jurídicas o de los principios generales que no son exclusivos de un área jurídica determinada, sino comunes a todas o varias de ellas. Ejemplos de instituciones jurídicas compartidas: la responsabilidad, la ineficacia de los actos jurídicos, el caso fortuito, la imprevisión, el abuso del derecho, la prescripción y la caducidad, etc. Ejemplos de principios generales de todas las ramas: el de buena fe, el de no dañar, el de reparar el daño causado, el de razonabilidad, el de reserva o privacidad, el de libertad, el de igualdad, el de autonomía de la persona, entre otros.

2° Estudiar los conceptos generales o fundamentales del derecho. Estos conceptos, además de ser aplicables a todas las ramas del derecho, son constantes e irreductibles en toda norma jurídica en la que de faltar alguno de éstos conceptos la norma jurídica pierde su naturaleza sea ésta de aspecto material o procesal. En este curso se desarrollan nueve (9) de dichos conceptos: sujeto jurídico, objeto jurídico, supuesto jurídico, copula deber ser, consecuencia jurídica, sanción jurídica, situación jurídica, institución jurídica, y relación jurídica. Existen otros conceptos denominados no fundamentales, contingentes o históricos que por su especificidad son adecuados para explicar áreas muy específicas del Derecho, su estudio corresponde a a disciplinas jurídicas especiales.

3° Discutir los problemas de la Técnica Jurídica. La ciencia del derecho consta de dos apartados: el primero, el relativo a la sistemática jurídica, la cual tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de un derecho positivo determinado, es decir del derecho aplicable y con validez formal regulador de la conducta de los individuos en sus relaciones sociales interhumanas, aspecto del cual se ocupan las disciplinas jurídicas especiales; y el segundo: el relativo a la técnica jurídica, la cual tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos; es decir, del estudio de los problemas que se suscitan con motivo de la formulación de la norma jurídica, su validez, su aplicación y su vigencia. La resolución de tales problemas requiere del conocimiento y aplicación de otras técnicas (de producción, interpretación, argumentación y de integración normativas); así como el estudio de aquellos conflictos que la ley suscita en razón del tiempo en que ella surge y es aplicada (retroactividad, irretroactividad y ultractividad) y del espacio en que tiene validez su aplicación o que produce sus efectos (territorialidad y extraterritorialidad).

Debe considerarse que toda técnica tiene algo de científico y algo de práctico: de científico, porque todo conocimiento técnico, en el auténtico sentido de la palabra, siempre presupone el conocimiento de ciertos principios generales referentes a la ciencia respectiva, y de práctico, pues por tratarse de procedimientos tendientes a la realización concreta de un fin, cuenta con un conjunto de elementos extraídos de la realización del fin perseguido que, en este caso, es la realización del derecho.

En resumen, el propósito de la IED radica en proporcionar, al que inicia en el extenso estudio de las ciencias jurídicas, las herramientas básicas que le han de auxiliar en todo momento del proceso de aprendizaje de las disciplinas especiales del derecho, sea en su formación universitaria como en su vida profesional; a partir de esto, la IED cumple la función de ser un conocimiento preliminar o de una primera aproximación al fenómeno jurídico, como hecho cultural, social y político, para que en forma sencilla y didáctica, el estudiante aprenda manejar los elementos básicos de la teoría general del derecho como del derecho positivo, respecto de su formulación, interpretación y aplicación.

Función de la IED
La función general atribuida a la Introducción al Estudio del Derecho es la de ser un conocimiento preliminar, de una primera aproximación al fenómeno jurídico, como hecho cultural, social y político, para que en forma sencilla y didáctica, el estudiante aprenda manejar los elementos básicos de la Teoría General del Derecho como del derecho positivo, respecto de su formulación, interpretación y aplicación.

Propósito de la IED
El propósito de la Introducción al Estudio del Derecho radica en proporcionar a quien se inicia en el extenso estudio de las ciencias jurídicas, las herramientas básicas que le han  de auxiliar en todo momento del proceso de aprendizaje de las disciplinas especiales del derecho, sea en su formación universitaria como en su vida profesional. 


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(*) Resumen hecho del prólogo de la obra de Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del derecho (México: Porrúa, 1974).
(1) El derecho se divide tradicionalmente en tres grandes ramas jurídicas: el derecho público, el derecho privado y el derecho social (áreas jurídicas con características sociológicas, normológicas y axiológicas compartidas, que adquieren rasgos especiales interrelacionados) y estas a su vez están constituidas por disciplinas jurídicas especiales como derecho constitucional, derecho penal, derecho administrativo, derecho tributario, derecho financiero, derechos humanos, derecho internacional público, derecho procesal penal, derecho civil, derecho comercial, derecho laboral y de la seguridad social, derecho internacional privado, derecho procesal civil, entre otras. Cfr. Miguel A. Ciuro Caldani, “Lecciones de teoría general del derecho”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Investigación y Docencia, nº 32 (Rosario,1999): 33 y ss.



miércoles, 16 de febrero de 2022

Tema 1. El ser humano, la vida social y las normas

1. El ser humano como creador de la cultura

La naturaleza del ser humano nos conduce a ser entes complejos que requerimos trascender; esta complejidad humana es consecuencia de diversas esferas que se entretejen: espiritualidad, sensibilidad, emotividad, voluntad, racionalidad, conciencia, instintos, sociabilidad, entre otras. La interacción social posibilita que tanto hombres como mujeres nos relacionemos para convivir, comunicarnos y ejercer acciones recíprocas donde energías, intereses y valores permiten el desarrollo de las colectividades humanas.

El individuo es el ser humano como esencia particular que por su existencia constituye una unidad independiente que se puede diferenciar fácilmente de los demás individuos. Con la individualización de la conducta, el ser humano comenzó a distinguirse de los demás, a expresar sus carencias y sus satisfacciones, en suma, a ser diferentes del resto de los individuos y así su conducta se tornó impredecible. Empero, el ser humano se desenvuelve a través de un fenómeno social básico y fundamental: la convivencia, proceso social que se presenta como necesario inmediato y universal al hombre. A través de la cultura, el ser humano es capaz de (re)construir a su sociedad con criterios del bien y del mal, de la justicia y de la injusticia, de lo correcto e incorrecto, etc.

La cultura es una herencia social que se integra por conocimientos, creencias, costumbres y por las realizaciones materiales que los miembros de una comunidad han recibido de sus antepasados. Estas limitaciones culturales no solamente conectan el pasado con el presente y el futuro, sino que nos proporcionan una clave para explicar el sentido del cambio histórico.

2. La vida social y sus conflictos

El ser humano nace con una carga hereditaria de tipo biológico (genética) y una de tipo cultural. Esta asociación condiciona que las personas se relacionen con otras, ya que el ser humano es un ser social. La socialización se puede definir como el proceso de internalización de conductas, normas y valores; de esta suerte, todos los individuos nos constituimos mediante las relaciones sociales al interior de los grupos e instituciones.

Paradójicamente es la propia persona, de forma individual o colectiva, quien amenaza sus propios intereses, ya que en diversas ocasiones surgen conflictos dentro de la misma sociedad, por la interacción de manifestaciones y voluntades contrarias o que buscan la misma pretensión. Estos conflictos demandan solución y sólo a través de las normas puede establecerse el orden social.

3. El mundo normativo

Como se afirmó, la persona, por naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó la misma para resolver de la mejor manera posible los diferentes problemas que se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus semejantes. Con esto se quiere decir que el ser humano en su vida social está sujeto al cumplimiento de diversas normas para gozar de la seguridad y certeza de que haya una coexistencia justa y pacífica entre la humanidad; por tanto, estas normas, fijan los límites de la conducta humana en diferentes ámbitos donde la persona se desenvuelve, a la vez que pretende conciliar los diversos intereses en discusión o disputa.


Fragmento resumido del Cap. I de la obra AA. VV., Introducción al Estudio del Derecho, María Teresa Vizcaína López (coord.), (Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2009). El texto completo se encuentra en:

jueves, 10 de junio de 2021

Tema 18. Sanción jurídica

 

Concepto de sanción jurídica

En la estructura del derecho, la sanción tiene el fin especial de regulación de las conductas de los individuos y grupos en la sociedad, conforme a los preceptos (reglas, usos y costumbres) que se establecen según la jerarquía de valores y principios vigentes en el orden social. Se trata de seguir el modelo de comportamiento que se crea en el plano de la logósfera (conceptos, creencias y sentimientos sobre lo justo que se establecen en el medio social), y que, por medio de los cánones jurídicos, se adopta como ideal en el orden de los factores sociales. Para transportar este modelo de comportamiento al plano de la realidad, es decir, para hacerlo efectivo en el plano de los hechos, se necesita un elemento inductor: la sanción.

Desde una perspectiva amplia se estimará como sanción toda aquella retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta. La sanción produce como efecto inmediato el deseo de aprobación de la conducta o de evitar un eventual castigo al sujeto por su conducta en la sociedad; es decir, la sanción busca obtener las recompensas y evitar las penalidades con las que la sociedad premia o castiga a sus miembros por sus actuaciones; en segundo lugar y, conforme al juicio de valor sobre las normas vigentes y sobre las consecuencias que una determinada conducta puede acarrear, amolda la conducta del sujeto de acuerdo con las reglas que prevalecen en la sociedad a la que este sujeto pertenece

La sanción puede ser entendida en sentido amplio y en sentido estricto: en sentido amplio, es la consecuencia que las normas vinculan a las conductas jurídicas (y puede consistir en premios o castigos, por lo que las sanciones jurídicas pueden ser positivas o negativas), mientras que, en sentido estricto, se refiere únicamente a los castigos o sanciones negativas. Como se ve, las sanciones implican conductas relevantes o de interés del derecho, de allí el que ellas califiquen como objeto jurídico y como consecuencia de derecho.

Las sanciones positivas tienen como finalidad promover –o conseguir que sean aceptadas–determinadas conductas que el derecho considera socialmente valiosas y se concretan en premios o incentivos (como las subvenciones o exenciones fiscales), mientras que las sanciones negativas tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad.

En este sentido estricto, la sanción se vincula con las conductas y, por tanto, con el deber jurídico, ya que el derecho sólo establece sanciones para el caso de incumplimiento de las conductas o, lo que es lo mismo, por incumplimiento de los deberes o acciones debidas.

En los ordenamientos actuales tanto las sanciones como las conductas sancionables deben estar previstas con precisión y para su aplicación debe mediar un juicio previo (en términos simples: unos procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se examina y se verifica la existencia o no de esas conductas) en el que se hagan efectivas todas las garantías procesales y materiales a quien está siendo señalado de dichas conductas. La competencia para aplicar las sanciones corresponde a una autoridad pública, generalmente jueces, mientras que su ejecución se encomienda a determinados funcionarios administrativos.

Las sanciones positivas serían aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o la ejecución de una norma. Ellas pueden ser: 1) sanciones retributivas, las cuales consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, entre otras, y 2) sanciones reparadoras, que  consistirían en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc. (por ejemplo, beneficios fiscales a empresas).

Por su parte, las sanciones negativas (o sanciones en sentido estricto) pueden ser: 1) resarcitorias: tienden a restablecer una situación jurídica idéntica o análoga a la que debió existir si no se hubiese producido la conducta antijurídica; 2) represivas o punitivas: imponen un castigo o pena al infractor de la norma con propósito de defensa o seguridad social y/o 3) cancelatorias: aquellas que consisten en la privación de los derechos subjetivos o potestades.

En general, una sanción negativa, o simplemente sanción, es el proceder impuesto por una autoridad pública al autor de una infracción a un deber jurídico, a quien se le priva de un derecho y/o de un bien (la doctrina les llama les denomina bienes jurídicos). La determinación de los bienes jurídicos cuya privación puede ser considerada como castigo corresponde al legislador. Teniendo en cuenta a los bienes jurídicos cuya privación se considera castigo, las sanciones pueden consistir en la privación de la vida, en daños físicos o psíquicos que afectan al bien de la salud, en la privación de la libertad, en la imposición de multas que afectan a los bienes patrimoniales que tienen un valor económico, en la suspensión de derechos subjetivos que afecta al ejercicio de los mismos o en la censura que afecta a la consideración moral del individuo.

En resumen, las sanciones negativas o sanciones propiamente dichas, refieren a medidas que tienden a contrarrestar el incumplimiento de una norma jurídica y pueden definirse como formas de conducta jurídicamente relevantes que le impones una retribución gravosa o aflictiva a un sujeto responsable de un hecho ilícito o del incumplimiento de un deber. Estas sanciones negativas, al igual que las positivas, pero en sentido inverso, pueden ser también retributivas y reparadoras. Las sanciones negativas retributivas destacan en el ámbito del derecho penal, en donde se imponen penas o castigos en respuesta a conductas delictivas, y en el ámbito administrativo, en donde ante el incumplimiento de deberes se imponen cargas económicas o pecuniarias (multas); mientras que las sanciones negativas reparadoras son propias del derecho privado y se basan en el principio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado.

Por la sanción contenida en ellas, las normas tienden a presentar una clasificación particular: así existen: 1) Leyes perfectae aquellas que para el caso de violación prescriben la nulidad del acto violatorio. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de que se realice un matrimonio entre hermanos, absolutamente prohibido por las normas del derecho, matrimonio que, en consecuencia, no producirá ninguna clase de efectos y se considerará inexistente. 2) Leyes pluscuamperfectae cuando estas, además de traer como sanción la nulidad de lo actuado, prescriben una pena para la persona que incurrió en la violación. 3) Leyes minus cuam perfectae, que son aquellas que prescriben una sanción que no es adecuada a la transgresión, por cuanto si establece un castigo para el sujeto transgresor, pero no anula el acto violatorio, permitiendo que este produzca efectos jurídicos. 4) Leyes imperfectae, que serían aquel tipo de normas desprovistas de sanción.

Con las sanciones se pueden perseguir tres finalidades básicas que definen su tipo: 1) el cumplimiento forzoso del deber jurídico respectivo o de la conducta omitida (por ejemplo: el pago compulsivo de una deuda); 2) la indemnización de daños y perjuicio, que se establece, en general, cuando lo primero no es posible (por ejemplo: La suma de dinero que debe pagar el automovilista que, guiando un vehículo, haya lesionado a un peatón; 3) el castigo, cuando el hecho es ya grave; castigo que se materializa mediante una pena (por ejemplo: una pena privativa de libertad en caso de homicidio). También una sanción puede ser “mixta”, es decir, combinar distintos tipos de sanción:

Cuando se examinaba a la sanción como un objeto del derecho y como consecuencia jurídica, se destacó la necesidad de distinguirla de dos conceptos con ella relacionados: la coercibilidad y la coacción. para los efectos de la comprensión de lo que ella significa, con la coacción y la coercibilidad. En resumen, se decía: se debe entender por sanción la amenaza de castigo que se agrega a las prescripciones de conducta para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella y que coloca al infractor en una situación gravosa y por ello distinta de la de aquel que cumple con la norma. Todo sistema normativo cuenta con sanciones, no sólo el derecho. Al tratarse sólo de una amenaza de castigo, la aplicación de la sanción es contingente, ya que ante una inobservancia o transgresión es posible que la sanción nunca se aplique (Por evasión, por un ocurso de gracia, por amnistía o por la suspensión de la pena, por ejemplo).

En tanto que la coercibilidad sería la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de una norma jurídica, o aplicar la sanción en caso de transgresión y la coacción es el hecho cumplido de la fuerza, es la coercibilidad actualizada; la expresión física de la fuerza. La coercibilidad es sólo “potencia”, la coacción es “acto” si aplicamos la terminología de Aristóteles. Sin embargo, puede haber coacción, simple uso de la fuerza, sin que exista coercibilidad.

Algunas ideas que, acerca de la sanción jurídica, han expuesto algunos autores

Para Giuseppe Lumia, la necesidad de asegurar la supervivencia del hombre y la consecución de sus fines exige la instauración de un orden social que presupone una cierta uniformidad y control de comportamientos, que hace, en alguna medida, previsibles las reacciones de los individuos ante situaciones típicas. Los medios que se ejerza el control social son innumerables. Van desde la negación del cariño por los padres a los hijos desobedientes, desde la desaprobación y el menosprecio, hasta la marginación, el linchamiento y la pena de muerte; pero no hay que olvidar que tal control, como veremos claramente en seguida, se realiza también de formas gratificantes, que van desde el aprecio del grupo hasta la concesión de especiales premios o beneficios. Conviene advertir, de todas formas, que todos los instrumentos de control social tienen esto en común”. Como otras formas de control social, el derecho puede reducirse a un esquema típico, según el cual a un determinado comportamiento de un sujeto sigue una cierta consecuencia. Así, se puede representar la estructura de la norma jurídica con la conocida fórmula: “si es A, debe ser B”, donde “B” no es una implicación lógica o de causalidad de “A”, sino que lo que debe ser. Por lo tanto, bajo esta perspectiva, son dos los elementos de la norma jurídica: un precepto y una sanción. El precepto lo constituye el modelo de comportamiento prescrito y la sanción la constituye un tratamiento aflictivo que el ordenamiento jurídico vincula a la violación del precepto”.

Eduardo García Máynez, definió a la sanción como “la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. Este incumplimiento del deber (que es el deber primario en la relación)  por parte del obligado, dice García Máynez, es condicionante de varias consecuencias jurídicas. Una de ellas es que el sujeto activo de la relación jurídica tiene el derecho (derecho de acción) de solicitar a un órgano estatal, generalmente al órgano judicial, la existencia de la obligación y condenen al incumplidor a que cumpla. Otra consecuencia jurídica del incumplimiento distinta de la anterior, es el deber de sancionar impuesto a los encargados de la función judicial. Este deber presupone que la norma que obliga a un sujeto a hacer o a omitir algo, se encuentra garantizada en su eficacia por otra norma, que enlaza a la obligación de ese sujeto tal o cual sanción (Cumplimiento forzoso del deber, indemnización, castigo). Esta sanción se traduce en un deber jurídico para el demandado (el sujeto que no cumplió con el deber primario en la relación), que en caso de incumplimiento dará lugar a la coacción, la cual supone el empleo de la fuerza pública, cuya finalidad consiste en hacer efectiva la consecuencia sancionadora, cuando el sancionado no acata voluntariamente el deber en que tal consecuencia consiste.

Según Hans Kelsen, el sistema social puede requerir un determinado tipo de comportamiento humano sin enlazar al cumplimiento o incumplimiento de la orden consecuencia alguna. Pero también puede exigir determinada conducta humana y simultáneamente ligar a ese comportamiento la concesión de una ventaja o, a la conducta contraria, una desventaja, una pena. El principio según el cual determinado comportamiento humano tiene una respuesta consistente en una recompensa o una sanción, es el principio de la retribución. Premio y pena pueden comprenderse conjuntamente bajo el concepto de sanción. Pero corrientemente se designa sólo a la pena, es decir, el mal ocasionado como consecuencia de determinada conducta –a la privación de ciertos bienes como la vida, la libertad, el honor, los valores económicos– y no a las recompensas como sanción. Desde una perspectiva amplia se estimará como sanción a toda aquella retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta.

En la concepción de Hans Kelsen, lo que distingue a la norma jurídica es la imputación de una consecuencia para el caso de ocurrir un comportamiento contrario al mandamiento prescrito en la norma a su destinatario. En realidad, se caracteriza por la inclusión de una restricción (una interferencia coactiva en la esfera de intereses del sujeto) en el texto de la norma. Tal restricción que se incorpora al texto, es decir, la enunciación conminatoria que se incorpora a la norma, constituye la sanción, elemento esencial que pone de manifiesto el carácter coercitivo del derecho. Sin sanción, no hay norma jurídica. La sanción, nos dice Kelsen, es un “acto estatuido como reacción contra una acción u omisión, determinada por el acto jurídico”. Las sanciones aparecen dentro de los órdenes jurídicos estatales, en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. Ambos tipos de sanciones consisten en causar un daño o un perjuicio, o expresado negativamente, en la privación coactiva de un bien: privación de la vida, la libertad, la propiedad, la pérdida de empleo o de los derechos políticos, entre otros; privación que se aplica por medio de la coacción y, si necesario, de la fuerza física. La sanción civil se distingue de la pena, en cuanto que intenta reparar el incumplimiento del deber consistente en la conducta contra la cual se dirige esa sanción como reparación.

Para Radcliffe-Brown, la sanción es la reacción por parte de una sociedad, o de un considerable número de sus miembros, hacia una forma de conducta, para aprobarla o reprobarla, sea por medio de expresiones espontáneas de sus miembros sea por medio de acciones sociales de acuerdo con las tradiciones o con los procedimientos oficialmente reconocidos. Es mediante las sanciones que el individuo regula su conducta: en primer lugar, para evitar desaprobaciones y obtener recompensas o por el deseo de obtener aprobaciones y evitar castigos; y en segundo, por el hecho de que el individuo aprende a reaccionar hacia modos particulares de conducta con juicios de aprobación o desaprobación conforme los compañeros de su medio social. Resalta, sin embargo, que en todas las sociedades humanas las sanciones negativas (punitivas) estén más bien definidas que las positivas. Las sanciones de premio, como los honores, condecoraciones, títulos u otras recompensas al mérito, como pensiones especiales, exenciones tributarias, raras veces están muy desarrolladas, sino en las sociedades modernas. Por otra parte, las sanciones negativas organizadas, entre las cuales las penales, cuando las impone una autoridad constituida, son procedimientos reconocidos socialmente que se dirigen contra las personas cuya conducta es objeto de desaprobación social.

En la percepción de Evgeny Pasukanis, para sustituir la costumbre de reparación según la regla de talión (ojo por ojo), y apaciguar los conflictos, sustituyendo la venganza de sangre que ocurría de generación en generación hasta que uno de los grupos exterminara al enemigo, se adopta y consolida el sistema de arreglos o de reparaciones de las ofensas en dinero. Esta es la idea del equivalente, primera idea puramente jurídica, que encuentra su origen en la forma de mercancía.

En el caso del delito, puede ser considerado como una variedad del cambio, en el cual la relación contractual es fijada post factum, es decir, después de una acción arbitraria de una de las partes. La proporción entre el delito y la reparación se reduce a una proporción o igualación de cambio, una forma de justicia, conforme preconizaba Aristóteles. De este modo, la sanción aparece como un equivalente que compensa los perjuicios sufridos por la víctima.



Tema 17. Institución jurídica

 

El concepto de institución jurídica está ligado a los conceptos de norma y relación jurídica, pero también al concepto de ordenamiento jurídico, al que se articula en cada una de sus ramas a través de subconjuntos de normas que se ordenan alrededor de un núcleo común de relaciones jurídicas, como las relaciones familiares, societarias, laborales, etc. Siendo a estos conjuntos de normas y relaciones jurídicas ordenadas en torno a una idea común, que la doctrina denomina institución jurídica; la cual a su vez dota de sentido a las normas jurídica que están adscritas a ella.

Históricamente, la configuración del concepto institución jurídica ha debido enfrentar dos tradiciones doctrinales distintas: la que inicia con los juristas romanos y la introducida por el institucionalismo jurídico.

En el primer caso, el concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del derecho. El emperador Justiniano decidió que las Instituciones fueran el inicio y fundamento de una formación progresiva sobre el derecho romano destinada a completarse con el estudio del Digesto (o selección sistematizada de textos jurisprudenciales) y, finalmente, con el del Código (o recopilación de las leyes anteriores a su mandato).

Con lo que se atribuye a los juristas romanos, el inicio de la ordenación sistemática de las normas jurídicas en instituciones mediante un método de ordenación que sigue siendo empleado hasta nuestros días por gran parte de los científicos del derecho y de ahí que las instituciones jurídicas se consideren construcciones de la dogmática jurídica (entendida esta como estudios o comentarios que tienen por objeto describir –interpretar o sistematizar– el derecho positivo vigente). Los juristas, al estudiar las normas del derecho, ordenan, tomando como referencia un núcleo temático común, un conjunto de normas que regulan determinadas relaciones jurídicas y construyen conceptualmente una institución.

Por otra parte, modernamente se gestó la idea de que el concepto jurídico básico para comprender el fenómeno jurídico no es la norma ni la relación, sino la institución jurídica. El primero en exponer esta noción fue Friedrich Karl von Savigny, quien sostuvo que las instituciones jurídicas no se construyen desde las normas, ni desde la dogmática jurídica, sino desde la realidad social. Esta idea fue tomada, al parecer, por el francés Maurice Hauriou, dando inicio a la tradición institucionalista, la cual adopta y desarrolla un concepto de institución distinto al concebido y aplicado en el derecho romano. Una institución es, para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina. Así, la institución jurídica supone la agrupación de varios individuos en torno a una idea o proyecto que los motiva y aglutina. Sobre este punto volveremos más adelante.

De estas dos tradiciones doctrinales, se ha impuesto la originada en el pensamiento jurídico romano, a cuenta de la influencia hegemónica de las concepciones normativistas del derecho, con lo que se ha generalizado la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las respectivas relaciones. Mientras que la perspectiva institucionalista, ha quedado como una teoría, entre otras, que explicaría la naturaleza de las personas jurídicas (colectivas o ficticias).

Las anteriores definiciones clásicas de institución jurídica, suma otra que las amplía, al sostener que ella es un conjunto ordenado de normas jurídicas que regulan relaciones jurídicas de igual naturaleza, que presentan o se dirigen al cumplimiento de los mismos fines y pretenden realizar igual tipo de valores”. Por ejemplo, si se toma al matrimonio como una institución jurídica, lo será porque el matrimonio está regulado por normas que regulan un mismo tipo de relación jurídica (relaciones de familia), que tienen una misma finalidad (asegurar que lo cónyuges –que son los partícipes de la relación jurídica– vivan juntos, procreen y se asistan mutuamente) y porque dichas normas pretenden realizar los mismos valores (contribuir al orden político y la paz social, entre otros).

Las instituciones jurídicas también son materia de interpretación, pues ellas conciernen a un profundo y mesurado examen de su realidad. La institución jurídica, consiste en una estructura normativa, implica una agregación perenne de normas individualizadas, que se concatenan sistemáticamente para la realización de unos determinados fines sociales. Las instituciones son entonces, los arquetipos jurídicos a través de los cuales se desenvuelven la vida social o la actividad estatal.

Como antes ha sido dicho, las instituciones jurídicas se basan en reglas de derecho, en un conjunto de ellas que se armonizan estructurando un conjunto orgánico. Algunas de esas reglas que conforman este conjunto orgánico, pueden instrumentalizarse en formas y contenidos diferentes, y, aun así, la institución puede prolongarse en el tiempo y supervivir. Es decir, una institución jurídica cualquiera, puede desarrollar sus principios preconstituidos, cambiar intrínsecamente los preceptos y las reglas, cambiar, incluso, los sujetos a los cuales se destina o hasta sus finalidades y, aun así, sin embargo, esa institución seguiría existiendo.

Lo anterior, ha motivado que se diga que la institución jurídica viene a ser como un núcleo de preceptos que reglamenta relaciones de igual naturaleza con iguales fines. El derecho viene a ser un término de relaciones entre uno o más sujetos, en torno a un objeto, y un término de adecuación donde la juridicidad se impone al fijar los comportamientos deseables y exigibles en la vida social. Sin embargo, la vida social, muchas veces ofrece alternativas variadas que no están consideradas dentro del núcleo de preceptos legales y, por consiguiente, por fuera de las relaciones sociales tradicionales, que si están legisladas. Ante esto, se impone la necesidad de establecer una serie de principios constantes y otros exceptivos en los diversos eventos normativos, lo cual es tenido en cuenta por la institución jurídica.

Otro aspecto a destacar es que la estructura de la institución jurídica se ve afectada por la transformación fragmentaria de las reglas jurídicas de las cuales está compuesta. Aun así, muchas veces se legisla por apremios momentáneos, por ideas advenedizas y/o por intereses particulares concretos que se pretende satisfacer y no como resultado de un depurado estudio de conjunto de la institución jurídica, en correlación con los cambios sociales y siguiendo el desenvolvimiento secuencial de carácter histórico, que éstas deben expresar.

Debe precisarse también que las instituciones jurídicas se articulan no sólo de preceptos o reglas, normas, sino también de categorías y conceptos. Pero, las instituciones jurídicas no deben ser confundidas, como pasa algunas veces, con las categorías jurídicas, pues estas últimas son abstractas, parciales, ideológicas o de contenido filosófico. Por ejemplo, la categoría de la calidad de vida implementada por el derecho ambiental, y modernamente asimilado por el derecho constitucional, es una categoría no una institución o la categoría persona, desarrollada por el humanismo, es eso, una categoría y no una institución jurídica.

Mientras que, como ejemplos, la reivindicación (la acción de dominio que consiste en que el poseedor devuelva al dueño la cosa) sería una institución derivada de una institución jurídica más general como es la propiedad privada; el principio de fidelidad en el matrimonio, por su parte, sería una categoría dentro de éste último que sí es una institución jurídica.

Otro aspecto, que ya hemos tratado antes, pero que es necesario recalcar para evitar confusión en el uso del concepto institución jurídica, es el referido a la noción que tiene Maurice Hauriou sobre la institución, la cual no refiere ésta como concepto jurídico fundamental. Para Hauriou y los que suscriben la teoría organicista o institucionalista (que explica la naturaleza de las personas jurídicas), la institución refiere a las asociaciones que buscan desarrollar una idea, mediante la articulación de miembros unidos y cohesionados en torno a un fin más o menos perenne. Se habla por tanto de instituciones personificadas y no personificadas. De esta noción extendida y popularizada, deviene el uso más común de la palabra institución, al referirse a cualquier persona jurídica o a cualquier forma de agrupación de personas que muestra cierta conformación orgánica más o menos estable.

La institución vista así, es decir como agrupación de personas, reunidas alrededor de una idea, a fin de realizarla mediante una organización permanente, sería objeto del derecho; mas no sería objeto de la interpretación jurídica propiamente dicha. Sólo las instituciones jurídicas, es decir, las entendibles como estructuras normativas como la propiedad, el matrimonio, el testamento, la función social, la reivindicación, los negocios jurídicos, etc., pueden ser objeto de interpretación jurídica.

Por otra parte, cuando se habla de institución jurídica o de institución en las disciplinas dogmáticas normativas posiblemente se recurre a un concepto distinto del que se usa en las ciencias sociales o en la ciencia política, y ello a pesar de que el vocablo utilizado coincida. Por ejemplo, familia es una institución social y también jurídica, pero al ser concebida como institución en el discurso teórico sociológico y en el discurso teórico jurídico adquiere un sentido y un significado o referencia distintos.

Por último, las instituciones jurídicas se suelen dividir, según el ámbito o rama del derecho, en instituciones de derecho público o privado. Así, las instituciones de derecho privado son ámbitos conformados por distintos tipos de reglas y que a su vez generan normas estrictamente privadas cuyo efecto se circunscribe a dichas instituciones, por ejemplo, la institución del contrato o de la hipoteca o de la filiación, etc. Las instituciones de derecho público, conformadas igualmente por reglas o normas, normalmente de rango constitucional, o como desarrollo de éstas, son, a su vez, generadoras de normas con prensión de universalidad. Algunas de estas instituciones son órganos u organismos, por ejemplo, el Órgano Judicial (Art. 172 Cn) o el Consejo nacional de la Judicatura (Art. 187 Cn,), y otras son conjuntos de normas y principios normativos pero que no suponen la creación o la existencia de órganos, por ejemplo, la Iniciativa de ley (Art. 133 Cn.).



Tema 16. Situación jurídica

 

Estrechamente ligado al concepto de capacidad jurídica está el de estado civil o status, lo que ha llevado a que algunos autores a considerar que capacidad y status son lo mismo, con lo que se cae en una incorrección. Y es que, mientras la capacidad jurídica es un atributo que se posee, en el status se está. El conjunto de la capacidad jurídica y el status constituyen la situación jurídica.

La teoría del status, como cualidad del sujeto por su pertenencia a un grupo social, fue propuesta y desarrollada por Carlos Federico de Savigny, para quien la noción de status debe referirse a la posición de los sujetos respecto a otros, es decir, sobre la base de sus relaciones, que pueden ser de derecho público (de las que se deriva un status de derecho público, que se concreta en el de libertad o status libertatis y el de ciudadanía o status civitatis) y de derecho privado (que se concreta fundamentalmente en las relaciones familiares, dando origen al denominado status familiae).

Al haberse abolido la esclavitud, ha desaparecido el interés conceptual por el estado de libertad y los seguidores de esta teoría mantienen sólo la presencia de dos tipos de status: el de ciudadanía y el familiar. El status civitatis o de ciudadanía, deriva de la pertenencia del sujeto a la comunidad estatal y de ahí surgen los derechos y obligaciones de participación política; mientras que el status familiae, deriva de la pertenencia del sujeto a la comunidad familiar, de la que surgen los derechos y deberes conyugales y paterno-materno-filiales.

La teoría del status como cualidad jurídica personal, en cambio, es asumida por gran parte de la doctrina, que considera que el status es una cualidad determinada por el derecho, aunque sea atendiendo a su situación en una comunidad jurídica. En este sentido, Federico de Castro define el status como la cualidad jurídica de la persona, por su especial situación en la organización jurídica y que como tal caracteriza su capacidad de obrar en el ámbito propio de su poder y responsabilidad.

Contemporáneamente, una situación jurídica se compone de los derechos y de las obligaciones que se atribuyen a un individuo bajo determinadas condiciones y en un cierto contexto. Como resultado, los sujetos de derecho, pueden ser el centro de probables relaciones jurídicas reguladas por las normas vigentes. También, la situación jurídica, puede entenderse que refiere al modo de ser de un individuo con relación a una ley. La legislación establece situaciones jurídicas abstractas cuya concreción depende de sucesos específicos.

Por ejemplo, si una ley prescribiere que un individuo mayor de 18 años heredará los bienes de sus progenitores en caso del fallecimiento de éstos. Si los padres de un joven mayor de 18 años mueren en un accidente, la situación jurídica de este individuo lo sitúa como heredero. De esta manera, se pasa de la situación jurídica abstracta (lo que establece la ley) a la situación jurídica concreta de esta persona (un cambio que se produce a partir de la muerte de sus padres).

En un sentido amplio, puede decirse que la situación jurídica refiere a la relación de una persona con la ley en un momento determinado. De este modo, se puede indicar, como ejemplo, que la situación jurídica de alguien que esté siendo procesado judicialmente por haber cometido un delito, puede pasar de la situación de investigado o indagado (alguien a quien se le acusa de un delito), a la de acusado (de quien se confirman las sospechas de comisión del delito y se le somete a un proceso penal) y de esta, en caso de probarse el delito, a la de condenado, por disposición de la ley.

En resumen, se habla de situación jurídica para significar la situación en que se halla una persona respecto de otros sujetos de derecho, sobre el fundamento de las normas jurídicas. Así, un hecho (accidente, defunción), un estado (cónyuge, hijo), un acto jurídico (venta, donación), dan lugar al nacimiento de un haz de derechos y deberes, de prerrogativas y de cargas, en beneficio o en contra de la persona. En la doctrina, se han agrupado distintas clases de situación jurídica:

a) Situaciones jurídicas objetivas y subjetivas.

Según la corriente civilista (privatista), una situación jurídica tiene carácter objetivo siempre que confiere a aquellos que están investidos de ella, más deberes que derechos; así ocurre con la situación resultante de una filiación, de una incapacidad (tutela, cúratela). Estas situaciones son más frecuentes en derecho público y en derecho penal que en derecho privado civil o comercial.

Según la corriente publicista (de derecho público) y específicamente de Leon Duguit, uno de sus más destacados representantes, las situaciones jurídicas son aquellas situaciones o estados que proceden directamente de la norma jurídica legal o reglamentaria, inmediatamente o previa intervención de un acto-condición. Estas situaciones jurídicas son generales, en cuanto a sus titulares, y permanentes. Se encuentran tanto en derecho público (por ejemplo, la situación de elector en el derecho electoral) como en derecho privado (por ejemplo, la situación de cónyuge en el derecho de familia).

Para la escuela civilista, las situaciones jurídicas subjetivas son situaciones de las que se siguen para sus beneficiarios prerrogativas que les aprovechan y a las cuales en principio pueden renunciar. Estas situaciones se establecen, ya por un acto voluntario (ej., un contrato), ya por la ley (ej., usufructo legal, derecho de herencia). Las situaciones jurídicas subjetivas corresponden a los derechos reales, a los derechos de crédito, a los derechos de empresa y de clientela, a los derechos universales que recaen sobre el conjunto de un patrimonio (en el sentido de cosas valorables en dinero), a ciertos derechos como el derecho de réplica o el derecho de propiedad intelectual sobre una obra.

Los derechos de la personalidad no son fuente de situaciones jurídicas. Y es que los derechos inherentes a la personalidad, que se agrupan en las esferas física y moral, que incluyen los derechos a la vida, la integridad física y la libertad (esfera física) y los derechos al nombre, al honor, a la intimidad y a la propia imagen (pertenecientes a la esfera moral), no pueden constituir situaciones jurídicas como la estar vivo o estar físicamente bien (corresponden a un estado natural) o tener un nombre u honor, que es un atributo el primero y una cualidad moral lo segundo, refieran a una situación jurídica.

A tenor de la escuela publicista (y de nuevo, Duguit), las situaciones jurídicas subjetivas son las provenientes de un acto de alcance individual, que puede ser tanto un acto unilateral como un contrato. Son especiales en cuanto a sus titulares y por lo común son temporales: desaparecen después de la ejecución de los deberes o de los derechos que ellas implican.

b) Situaciones jurídicas pasivas y activas.

Al considerar que las situaciones jurídicas refieren a las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que participan en una relación jurídica, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido, ello hace que las situaciones jurídicas sean agrupadas en dos tipos: situaciones jurídicas pasivas, que son aquellas en las que sólo se imponen deberes y situaciones jurídicas activas  en sentido contrario, en las situaciones jurídicas activas, que son aquellas en las que se atribuyen facultades.

c) Situaciones jurídicas abstractas y concretas.

Según Julien Bonnecase, la situación jurídica puede ser abstracta o concreta. La situación jurídica abstracta, “es la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una institución jurídica determinada”, estas desde luego, están desprovistas de consecuencias jurídicas para sus beneficiarios y es sólo en virtud de las normas jurídicas que aquellas pasan de lo abstracto a lo concreto. Mientras que la situación jurídica concreta, dice Bonnecase, “es la manera de ser de una persona derivada de un acto o un hecho jurídico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual, al mismo tiempo, le ha conferido las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.

d) Situaciones jurídicas genéricas y particulares

Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. En las situaciones jurídicas genéricas coinciden con aquellas en que el sujeto aparece situado en ellas con independencia de su voluntad. Por el contrario, las situaciones jurídicas particulares o secundarias, se originan en la iniciativa del propio sujeto.

Para finalizar, debe precisarse que en cada una de las situaciones jurídicas en que se encuentre el sujeto, lo normal sea que ellas comporten simultáneamente deberes y derechos correlativos. Y, luego, que todo derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.



Tema 15. La relación jurídica

 La relación jurídica en la doctrina moderna

Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Friedrich Karl Von Savigny (en su obra Sistema de derecho romano actual, 1839), la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”. La relación la conforman, por un lado, una vinculación entre sujetos y, por otro, una delimitación marcada por una norma jurídica (la consideración que la norma jurídica hace de tal relación social). De este modo, es la relación jurídica la que hace que el derecho forme parte de la vida social. O dicho de otro modo, es la realidad social juridificada por la norma de derecho que establece sus límites y fija los derechos subjetivos.

Por su parte, Claude Du Pasquier (en su Introducción a la teoría general del derecho y a la filosofía jurídica, 1944): “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”, mientras que Andreas Von Tuhr (en Tratado de las obligaciones, 1934), señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado.

Hans Kelsen (en Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, 1953), observa que: “los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los deberes jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función esencial establecer una relación normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitar la sanción”.

Un poco después, Luís Legaz y Lacambra (en Filosofía del Derecho, 1961), definió a la relación jurídica como un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de situaciones jurídicas correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

Naturaleza de la relación jurídica

Existen dos claras posiciones en relación con la naturaleza de la relación jurídica. Según la postura tradicional la relación jurídica tiene una naturaleza declarativa. De acuerdo con esta tesis, la relación está constituida en la sociedad con carácter previo a la intervención del derecho. Lo que hace éste es reconocer y regular ese substrato real e independiente.

La otra posición considera que la naturaleza de la relación jurídica es constitutiva u operativa. Aquí se concede un papel más protagonista al derecho. Según esta tesis, el Estado, a través de la instauración de modelos jurídicos, condiciona y orienta la constitución de las relaciones.

Estas dos posiciones, conforme a lo que muestra la realidad social, no son excluyentes. Dentro de la variedad de relaciones jurídicas que se encuentran en los ordenamientos jurídicos actuales, aparecen unas en las que el derecho adopta un papel esencialmente declarativo, tal como pasa con las relaciones familiares (matrimonio, filiación, etc.) por ejemplo. Mientras que existen otras relaciones jurídicas para las que la tesis constitutiva ofrece una mejor explicación, tal es el caso, por ejemplo, de las relaciones jurídicas tributarias.

Concepto de relación jurídica

La generalidad de la doctrina expone y manifiesta que la llamada relación jurídica consiste en cualquier tipo de relación entre personas naturales o personas jurídicas que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada.

Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela (regulación y/o protección) jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor).  Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

Considerando entonces a la relación jurídica como “todo vínculo entre sujetos considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los mismos”, podemos explicar sus elementos conceptuales:

1. Se dice vínculo entre sujetos, porque no puede haber relación jurídica entre sujeto y objeto ni entre objetos.

2. Es función de la norma jurídica, pues de lo contrario sería una relación social cualquiera.

3. Es calificación y regulación del comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de la relación, porque la facultad y pretensión de un sujeto suponen la obligación, deber o prestación de otro.

La relación jurídica es una síntesis dialéctica de acto y norma, puesto que surge del acto como fuente empírica y de la norma como fuente ideal. El acto de un sujeto que interfiere la esfera de acción de otro sujeto produce la relación jurídica. Esta supone la relación social. La cual asume el carácter de jurídica en virtud de la norma de derecho, que se vuelve en su fuente ideal.

Estructura de la relación jurídica

La relación jurídica, se representa como un circuito de aplicación voluntaria, esto es, existe la posibilidad de que el sujeto pasivo no cumpla con la prestación.

Según algunos autores, la relación jurídica es la estructura material o sustantiva de la norma jurídica, en contraposición a la estructura lógica de la norma, por tanto, su estudio debe hacerse a propósito de la teoría de la norma jurídica. Para nosotros es el objeto de la norma jurídica y requiere un tratamiento sistemáticamente separado de ella, pues como ya se dijo, también es posible ubicar sistemáticamente a la relación jurídica en la estructura lógica.

Esta relación se expresa así: "Dado un hecho con su determinación temporal debe ser la prestación por un sujeto obligado (sujeto pasivo) frente a un sujeto pretensor (sujeto activo); es decir, “Dado h debe ser p”.

Ej.: Dado un préstamo de dinero a plazo, debe ser la restitución del dinero dentro de dicho plazo, por el deudor (sujeto pasivo) al prestamista (sujeto activo).

Componentes en la estructura de la relación jurídica

1. Una norma jurídica positiva.  Para que exista relación jurídica debe existir esta norma, pues sin ella no existiría una relación jurídica propiamente tal, o sea la tutelada por el ordenamiento jurídico.  Sin ella, un hecho no podría jamás dar margen a una relación de carácter jurídico.

2. Dos o más sujetos de derecho, ya sean personas jurídicas individuales (personas naturales) o colectivas (personas jurídicas).  No puede jamás existir una relación jurídica entre personas y cosas (personas y animales, por ejemplo). Frente a estos dos sujetos de derecho o partes, están los sujetos de derecho que no forman parte de la relación jurídica, ni en calidad de sujeto activo ni pasivo, pero que algún grado de intervención tienen en ella, y se denominan terceros.

3. Un hecho jurídico como supuesto o hipótesis de la norma, o sea, el hecho o conjunto de hechos a cuya realización la norma asocia con una determinada consecuencia jurídica. Recibe también el nombre de antecedente jurídico o hecho condicionante, el cual debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Debe ser un hecho jurídico, esto es, debe ser un hecho que produzca consecuencias jurídicas y es tal cuando la norma jurídica lo indica.

b) Este hecho condicionante puede ser un hecho de la naturaleza (el hecho de nacer) o un hecho del hombre, sin distinguir en estos últimos si son o no con la intención de producir efectos jurídicos (un contrato, un delito).

c) El hecho condicionante admite tanto los sucesos de la realidad como los llamados estados, situaciones o calidades, esto es, circunstancias dadas en la realidad con cierta permanencia y ya calificadas jurídicamente con otras normas (ejemplos: estado civil de “hijo”; situación de insolvencia, que puede llevar a la “quiebra”; calidad de “deudor” o de obligado).

d) El hecho condicionante puede ser simple o complejo, atendiendo a si forman parte de él una o muchas circunstancias

4. Generalmente, una correlatividad entre derecho y deber, o sea que, mientras una parte tiene la facultad de exigir algo, la otra tiene la obligación de cumplir dicha exigencia.  En resumen, el sujeto activo es titular de un derecho subjetivo y el sujeto pasivo debe cumplir con un deber jurídico, que en este caso se denomina obligación.

A continuación, se explica esta correlatividad entre facultades y deberes:

a) El derecho subjetivo es, frente al concepto de derecho objetivo o simplemente derecho, la facultad que tiene una parte en la relación jurídica (sujeto activo) de exigir algo de alguien (dar, hacer o no hacer una cosa), la cual es conferida por una norma (ver el punto a), dentro de la relación jurídica.

Este derecho subjetivo se puede manifestar de diversas maneras: primero, como libertad, o sea, el titular puede optar ente ejecutar un determinado hecho o no; segundo, como pretensión, esto es, exigir el cumplimiento de un deber por otro sujeto; tercero, como poder jurídico, es decir, con el fin de crear derechos y obligaciones, mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad y así crear relaciones jurídicas; y cuarto, como derecho a cumplir el propio deber, por parte del sujeto pasivo, el cual no se extiende más allá de lo que la relación jurídica establece.

b) Por su parte, el deber jurídico se entiende como la restricción de la libertad de una persona (el sujeto pasivo), originada en: b.1) El derecho subjetivo concedido al sujeto pretensor, consistente en exigir algo del sujeto pasivo y que implica la obligación de satisfacer su pretensión (caso en el cual la denominaremos simplemente “obligación”), o b.2) En las normas jurídicas que crean deberes para el individuo, sin otorgar necesariamente los correspondientes derechos o poderes (ejemplo: normas de derecho público o del derecho de familia, de las que nacen deberes, pero no los derechos subjetivos correspondientes; caso en el cual se le denomina simplemente “deber jurídico”).

c) Con respecto al deber jurídico, destacan dos particularidades: c.1) El deber ser: La conducta humana –prestación– se relaciona con el supuesto básico (hecho condicionante) al cumplirse la conducta en forma perfectamente igual a lo establecido en la norma. Si esto no ocurre, dicha conducta no estará vinculada jurídicamente con la prestación.  Para Kelsen, la proposición "deber ser” con la cual se define toda norma jurídica tiene una función sólo lógica, esto es, relaciona el antecedente con el consecuente, afirmando que, si la hipótesis se realiza, la prestación debe ser dada por el sujeto obligado; y, c.2) La prestación debida (debe ser p) muchas veces no es idéntica a la prestación efectiva, esto es, la que realiza efectivamente el sujeto obligado.

5. El objeto de la relación. El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). Este objeto puede ser una cosa o una prestación humana que se subordina a los sujetos por su valor de utilidad. En resumen, este objeto es, para el sujeto activo, el contenido de su facultad o derecho subjetivo; y para el sujeto pasivo, es el contenido de su deber (dar, hacer o no hacer respecto del objeto de la relación).

6. La consecuencia jurídica, garantía de la relación jurídica. Será la realización del supuesto si el sujeto pasivo cumple con el deber o una sanción que se aplica al sujeto pasivo, cuando éste no cumple su obligación. Se discute la ubicación sistemática de la sanción. Para algunos, debe tratarse exclusivamente en la teoría de la norma jurídica (Kelsen nos dice que no hay norma jurídica sin sanción). Para otros, como Herbert Hart o Joseph Raz, que plantean que puede haber norma jurídica sin sanción, esta debe tratarse solo como una posible consecuencia jurídica del incumplimiento de la prestación.

Agustín Squella, siguiendo a Antonio Bascuñán, prefiere hablar de consecuencia jurídica, distinguiendo entre consecuencia jurídica de coincidencia con la prestación y consecuencia jurídica de no coincidencia con la prestación. Ejemplifiquemos lo que dice Squella, con una compraventa:

Dado un contrato de compraventa, debe ser la entrega de la cosa por el vendedor y la entrega del precio por el comprador.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o dispuesto a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que se compela a través de la fuerza al vendedor, para que entregue la cosa. La consecuencia jurídica en este caso sería de coincidencia con la prestación, ya que la prestación era la entrega de la cosa.

-Si no se verifica la entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o está llano a entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un tribunal civil, por ejemplo) que “decrete” o “declare” la resolución del contrato de compraventa que se celebró (es decir, que se deje sin efecto) y que se devuelva el precio si este fue entregado. La consecuencia jurídica del incumplimiento, en este último caso, sería de no coincidencia con la prestación, ya que dejar sin efecto el contrato no coincide con “lo debido”.

Debe recordarse que el tratamiento sistemático de la consecuencia jurídica, que puede ser una sanción, la creación de una relación jurídica, un estado o una situación, entre otros, debe ubicarse en la teoría de la norma jurídica, como uno de sus elementos.

En este sentido, es mejor hablar de consecuencia jurídica de la norma, que consecuencia de la relación jurídica. Asimismo, es preferible hablar genéricamente de consecuencia jurídica que de sanción. Primero, porque no toda consecuencia jurídica es una sanción y segundo, porque hay normas jurídicas sin sanción, que crean relaciones de derecho, sin respaldo o amenaza coactiva (como en el caso de las normas que regulan la adquisición de la ciudadanía o la nacionalidad, artículos 71 y 90 Cn., respectivamente, o de las normas internacionales que establecen derechos humanos, tales como las contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo).

Un intento de sistematización de la consecuencia jurídica se encuentra en la idea que una norma jurídica al plantear un supuesto, establece, crea o da origen a una relación jurídica inmediata y puede dar origen también a una relación jurídica mediata. Examinemos esto usando de ejemplo, de nuevo, un contrato de compraventa:

-Las normas (contenidas en la ley y en el contrato) crean una relación jurídica inmediata: el vendedor está obligado a entregar la cosa, y el comprador (que ha entregado o está llano a entregar el precio), tiene el derecho a exigir la entrega, lo que genera una consecuencia jurídica inmediata: el derecho a exigir la entrega espontánea respecto del deudor cumplidor.

-Pero las normas (contenidas en la ley y el contrato) también han creado una relación jurídica mediata: la que surgirá en caso de incumplimiento: el derecho del comprador a exigir la entrega compeliendo por la fuerza estatal al deudor renuente a cumplir su obligación (en este caso el vendedor incumplidor), o el derecho a exigir la resolución del contrato. Llamándose consecuencia jurídica mediata al surgimiento de la nueva relación jurídica, luego del incumplimiento de la obligación de la relación jurídica inmediata.

Elementos de la relación jurídica

Los elementos de la relación jurídica son de dos tipos: formales y materiales.

1) Elementos formales de la relación jurídica. Los elementos formales de la relación jurídica son la norma jurídica, como fuente ideal, y la pretensión, la prestación, la tutela y la sanción, como momentos lógicos.

a) La norma jurídica, la cual es considerada fuente ideal de la relación jurídica y el elemento más decisivo de ella. La norma mira a la acción. Ella no se justifica en sí ni por sí, sino como esquema racional ético de la conducta social. Ella se inserta en cada uno de los actos que creamos cotidianamente, es decir, se puntualiza en cada uno de nuestros continuos comportamientos, para luego, hacer depender a la acción de dicha norma. De ahí que, la relación social se constituye en relación jurídica a partir de la norma que califica y regula el comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de esa relación.

b) Los momentos lógicos de la relación jurídica. Los momentos lógicos de la relación jurídica son: La pretensión, la prestación, la tutela y la sanción.

1. La pretensión. La facultad encierra dos acepciones: Es subjetivamente la posibilidad de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y también, es objetivamente la posibilidad de exigir de una, varias o las demás personas, un comportamiento correspondiente. En esta segunda acepción, la facultad equivale a la pretensión.

La pretensión es la posibilidad jurídica de exigir algo determinado p (por parte del sujeto activo de la relación) de alguien (sujeto pasivo de la relación); esta determinación está fijada por la tutela jurídica.

La pretensión corresponde al sujeto activo (facultado o pretensor) de la relación jurídica y que le permite manifestar la voluntad ante el ente jurisdiccional (encargado de aplicar la ley) para hacer valer su derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.

2. La prestación. Esta puede definirse como el comportamiento dirigido hacia otros, es decir el aspecto intersubjetivo del comportamiento positivo o negativo del sujeto pasivo de la relación. Se denomina así al comportamiento subjetivo debido a otro sujeto que puede consistir en hacer o no hacer.

Cuando la pretensión se constituye en escudo protector de la facultad, el deber de prestación consiste en el comportamiento negativo de no causar lesión a otro.

La prestación corresponde al sujeto pasivo (obligado o pretendido) de la relación jurídica. Y esta consiste en el comportamiento dirigido hacia otro (sujeto facultado de la relación), que puede consistir en prestar un servicio, entregar una cosa, realizar un determinado comportamiento convenido (establecido en un contrato o acuerdo) o exigido por una autoridad (cuando el sujeto pretensor ha acudido a un medio de tutela).

3. La tutela. Es una nota del derecho en sentido objetivo y un momento lógico de la relación jurídica. Alessandro Levi define la tutela como “el conjunto de los medios organizados por el poder y remitidos eventualmente también a la facultad de los sujetos de derecho, con los cuales el ordenamiento jurídico tiende a garantizar la imperatividad de las normas y, a través de estas, la validez de los negocios, la expectación de las pretensiones, el cumplimiento de las prestaciones de los sujetos, de acuerdo con dichas normas”.

La tutela al tener por objeto la guarda o protección de las personas y los bienes, asegura el status personal y las consecuencias de los fines, según el ordenamiento jurídico; así como garantiza implícita y explícitamente cada situación lícita. Cuando la tutela la ejercita de manera directa del sujeto interesado, se le denomina auto-tutela (ejemplo, la legítima defensa).

4. La sanción. En términos generales se puede definir a la sanción como “una medida de orden jurídico que afecta a una persona en sus derechos o libertades, o a un acto en su eficacia, pronunciada por la autoridad competente para restablecer el orden jurídico que ha sido perturbado”.

Según el objeto de derecho, las sanciones civiles pueden ser: a) sanciones de los actos jurídico (inexistencia, nulidad, y resolución); b) sanciones de los derechos patrimoniales estimables en dinero; y c) sanciones de los derechos de familia. Por su parte, las sanciones penales pueden ser: a) penas corporales; b) penas privativas de libertad; c) penas restrictivas de la libertad; d) penas privativas o restrictivas de derechos y e) penas pecuniarias.

2) Elementos materiales de la relación jurídica

Los elementos materiales de la relación jurídica son: el sujeto, el objeto (en sentido de objetos indirectos) y el acto jurídico

1. Los sujetos de la relación jurídica, que pueden ser personas naturales o jurídicas. El ordenamiento jurídico les reconoce el poder de voluntad para ser titular de derechos y obligaciones, y ello incluye poder establecer relaciones jurídicas tendientes a la realización de fines inmediatos o mediatos permitidos por el derecho.

2. El objeto de la relación jurídica, el cual puede ser un comportamiento (autorizado por el derecho) o puede ser un bien, en cuanto este sea constitutivo del objeto de la prestación. Al respecto se ha dicho que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser objeto de una relación jurídica el comportamiento de los sujetos que participan de ella.

3. El acto jurídico, entendido como la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos o consecuencias de derecho. La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho constitutivo de un acto jurídico, no existiría la relación.