La relación jurídica en la
doctrina moderna
Entre las definiciones de
distintos autores encontramos la de Friedrich Karl Von Savigny (en su obra
Sistema de derecho romano actual, 1839), la relación jurídica es un “vínculo de
persona a persona determinado por una regla jurídica”. La relación la
conforman, por un lado, una vinculación entre sujetos y, por otro, una
delimitación marcada por una norma jurídica (la consideración que la norma
jurídica hace de tal relación social). De este modo, es la relación jurídica la
que hace que el derecho forme parte de la vida social. O dicho de otro modo, es
la realidad social juridificada por la norma de derecho que establece sus
límites y fija los derechos subjetivos.
Por su parte, Claude Du
Pasquier (en su Introducción a la teoría general del derecho y a la filosofía
jurídica, 1944): “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está
en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”,
mientras que Andreas Von Tuhr (en Tratado de las obligaciones, 1934), señala:
“el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada
cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga
derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las
relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones
humanas que el orden jurídico haya formado.
Hans Kelsen (en Teoría pura
del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, 1953), observa que: “los
teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por
los deberes jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una
noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden
coactivo como el derecho tiene por función esencial establecer una relación
normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a
sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de
conducirse de tal manera para evitar la sanción”.
Un poco después, Luís Legaz
y Lacambra (en Filosofía del Derecho, 1961), definió a la relación jurídica
como un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho que ha
sido definido por las normas jurídicas como condición de situaciones jurídicas
correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas
prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o
sanción.
Naturaleza de la relación
jurídica
Existen dos claras
posiciones en relación con la naturaleza de la relación jurídica. Según la
postura tradicional la relación jurídica tiene una naturaleza declarativa. De
acuerdo con esta tesis, la relación está constituida en la sociedad con
carácter previo a la intervención del derecho. Lo que hace éste es reconocer y
regular ese substrato real e independiente.
La otra posición considera
que la naturaleza de la relación jurídica es constitutiva u operativa. Aquí se
concede un papel más protagonista al derecho. Según esta tesis, el Estado, a
través de la instauración de modelos jurídicos, condiciona y orienta la
constitución de las relaciones.
Estas dos posiciones,
conforme a lo que muestra la realidad social, no son excluyentes. Dentro de la
variedad de relaciones jurídicas que se encuentran en los ordenamientos
jurídicos actuales, aparecen unas en las que el derecho adopta un papel
esencialmente declarativo, tal como pasa con las relaciones familiares
(matrimonio, filiación, etc.) por ejemplo. Mientras que existen otras
relaciones jurídicas para las que la tesis constitutiva ofrece una mejor
explicación, tal es el caso, por ejemplo, de las relaciones jurídicas
tributarias.
Concepto de relación
jurídica
La generalidad de la
doctrina expone y manifiesta que la llamada relación jurídica consiste en
cualquier tipo de relación entre personas naturales o personas jurídicas que se
encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias
jurídicas.
Podemos definir a la
relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto
normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto
activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una
prestación determinada.
Esta relación se llama jurídica
en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico
hace relevante, dada su necesidad de tutela (regulación y/o protección)
jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada
de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas
(por ejemplo, relaciones de amistad).
Considerando entonces a la
relación jurídica como “todo vínculo entre sujetos considerado en función de la
norma de derecho, que califica y regula el comportamiento recíproco y
correlativo de los mismos”, podemos explicar sus elementos conceptuales:
1. Se dice vínculo entre
sujetos, porque no puede haber relación jurídica entre sujeto y objeto ni entre
objetos.
2. Es función de la norma
jurídica, pues de lo contrario sería una relación social cualquiera.
3. Es calificación y
regulación del comportamiento recíproco y correlativo de los sujetos de la
relación, porque la facultad y pretensión de un sujeto suponen la obligación,
deber o prestación de otro.
La relación jurídica es una
síntesis dialéctica de acto y norma, puesto que surge del acto como fuente
empírica y de la norma como fuente ideal. El acto de un sujeto que interfiere
la esfera de acción de otro sujeto produce la relación jurídica. Esta supone la
relación social. La cual asume el carácter de jurídica en virtud de la norma de
derecho, que se vuelve en su fuente ideal.
Estructura de la relación
jurídica
La relación jurídica, se
representa como un circuito de aplicación voluntaria, esto es, existe la
posibilidad de que el sujeto pasivo no cumpla con la prestación.
Según algunos autores, la
relación jurídica es la estructura material o sustantiva de la norma jurídica,
en contraposición a la estructura lógica de la norma, por tanto, su estudio
debe hacerse a propósito de la teoría de la norma jurídica. Para nosotros es el
objeto de la norma jurídica y requiere un tratamiento sistemáticamente separado
de ella, pues como ya se dijo, también es posible ubicar sistemáticamente a la
relación jurídica en la estructura lógica.
Esta relación se expresa
así: "Dado un hecho con su determinación temporal debe ser la prestación
por un sujeto obligado (sujeto pasivo) frente a un sujeto pretensor (sujeto
activo); es decir, “Dado h debe ser p”.
Ej.: Dado un préstamo de
dinero a plazo, debe ser la restitución del dinero dentro de dicho plazo, por
el deudor (sujeto pasivo) al prestamista (sujeto activo).
Componentes en la estructura
de la relación jurídica
1. Una norma jurídica
positiva. Para que exista relación
jurídica debe existir esta norma, pues sin ella no existiría una relación
jurídica propiamente tal, o sea la tutelada por el ordenamiento jurídico. Sin ella, un hecho no podría jamás dar margen
a una relación de carácter jurídico.
2. Dos o más sujetos de
derecho, ya sean personas jurídicas individuales (personas naturales) o
colectivas (personas jurídicas). No
puede jamás existir una relación jurídica entre personas y cosas (personas y
animales, por ejemplo). Frente a estos dos sujetos de derecho o partes, están
los sujetos de derecho que no forman parte de la relación jurídica, ni en
calidad de sujeto activo ni pasivo, pero que algún grado de intervención tienen
en ella, y se denominan terceros.
3. Un hecho jurídico como
supuesto o hipótesis de la norma, o sea, el hecho o conjunto de hechos a cuya
realización la norma asocia con una determinada consecuencia jurídica. Recibe
también el nombre de antecedente jurídico o hecho condicionante, el cual debe
cumplir las siguientes condiciones:
a) Debe ser un hecho
jurídico, esto es, debe ser un hecho que produzca consecuencias jurídicas y es
tal cuando la norma jurídica lo indica.
b) Este hecho condicionante
puede ser un hecho de la naturaleza (el hecho de nacer) o un hecho del hombre, sin
distinguir en estos últimos si son o no con la intención de producir efectos
jurídicos (un contrato, un delito).
c) El hecho condicionante
admite tanto los sucesos de la realidad como los llamados estados, situaciones
o calidades, esto es, circunstancias dadas en la realidad con cierta
permanencia y ya calificadas jurídicamente con otras normas (ejemplos: estado
civil de “hijo”; situación de insolvencia, que puede llevar a la “quiebra”;
calidad de “deudor” o de obligado).
d) El hecho condicionante
puede ser simple o complejo, atendiendo a si forman parte de él una o muchas
circunstancias
4. Generalmente, una
correlatividad entre derecho y deber, o sea que, mientras una parte tiene la
facultad de exigir algo, la otra tiene la obligación de cumplir dicha
exigencia. En resumen, el sujeto activo
es titular de un derecho subjetivo y el sujeto pasivo debe cumplir con un deber
jurídico, que en este caso se denomina obligación.
A continuación, se explica
esta correlatividad entre facultades y deberes:
a) El derecho subjetivo es,
frente al concepto de derecho objetivo o simplemente derecho, la facultad que
tiene una parte en la relación jurídica (sujeto activo) de exigir algo de
alguien (dar, hacer o no hacer una cosa), la cual es conferida por una norma (ver
el punto a), dentro de la relación jurídica.
Este derecho subjetivo se
puede manifestar de diversas maneras: primero, como libertad, o sea, el titular
puede optar ente ejecutar un determinado hecho o no; segundo, como pretensión,
esto es, exigir el cumplimiento de un deber por otro sujeto; tercero, como
poder jurídico, es decir, con el fin de crear derechos y obligaciones, mediante
el ejercicio de la autonomía de la voluntad y así crear relaciones jurídicas; y
cuarto, como derecho a cumplir el propio deber, por parte del sujeto pasivo, el
cual no se extiende más allá de lo que la relación jurídica establece.
b) Por su parte, el deber
jurídico se entiende como la restricción de la libertad de una persona (el
sujeto pasivo), originada en: b.1) El derecho subjetivo concedido al sujeto
pretensor, consistente en exigir algo del sujeto pasivo y que implica la
obligación de satisfacer su pretensión (caso en el cual la denominaremos
simplemente “obligación”), o b.2) En las normas jurídicas que crean deberes para
el individuo, sin otorgar necesariamente los correspondientes derechos o
poderes (ejemplo: normas de derecho público o del derecho de familia, de las
que nacen deberes, pero no los derechos subjetivos correspondientes; caso en el
cual se le denomina simplemente “deber jurídico”).
c) Con respecto al deber
jurídico, destacan dos particularidades: c.1) El deber ser: La conducta humana
–prestación– se relaciona con el supuesto básico (hecho condicionante) al
cumplirse la conducta en forma perfectamente igual a lo establecido en la
norma. Si esto no ocurre, dicha conducta no estará vinculada jurídicamente con
la prestación. Para Kelsen, la
proposición "deber ser” con la cual se define toda norma jurídica tiene
una función sólo lógica, esto es, relaciona el antecedente con el consecuente,
afirmando que, si la hipótesis se realiza, la prestación debe ser dada por el
sujeto obligado; y, c.2) La prestación debida (debe ser p) muchas veces no es
idéntica a la prestación efectiva, esto es, la que realiza efectivamente el
sujeto obligado.
5. El objeto de la relación.
El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe
cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del
titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta
(sujeto activo). Este objeto puede ser una cosa o una prestación humana que se
subordina a los sujetos por su valor de utilidad. En resumen, este objeto es,
para el sujeto activo, el contenido de su facultad o derecho subjetivo; y para
el sujeto pasivo, es el contenido de su deber (dar, hacer o no hacer respecto
del objeto de la relación).
6. La consecuencia jurídica,
garantía de la relación jurídica. Será la realización del supuesto si el sujeto
pasivo cumple con el deber o una sanción que se aplica al sujeto pasivo, cuando
éste no cumple su obligación. Se discute la ubicación sistemática de la
sanción. Para algunos, debe tratarse exclusivamente en la teoría de la norma
jurídica (Kelsen nos dice que no hay norma jurídica sin sanción). Para otros,
como Herbert Hart o Joseph Raz, que plantean que puede haber norma jurídica sin
sanción, esta debe tratarse solo como una posible consecuencia jurídica del
incumplimiento de la prestación.
Agustín Squella, siguiendo a
Antonio Bascuñán, prefiere hablar de consecuencia jurídica, distinguiendo entre
consecuencia jurídica de coincidencia con la prestación y consecuencia jurídica
de no coincidencia con la prestación. Ejemplifiquemos lo que dice Squella, con
una compraventa:
Dado un contrato de
compraventa, debe ser la entrega de la cosa por el vendedor y la entrega del
precio por el comprador.
-Si no se verifica la
entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o dispuesto a
entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un
tribunal civil, por ejemplo) que se compela a través de la fuerza al vendedor,
para que entregue la cosa. La consecuencia jurídica en este caso sería de
coincidencia con la prestación, ya que la prestación era la entrega de la cosa.
-Si no se verifica la
entrega de la cosa por el vendedor, y el comprador ha entregado o está llano a
entregar el precio, puede el comprador solicitar al Estado (a través de un
tribunal civil, por ejemplo) que “decrete” o “declare” la resolución del contrato
de compraventa que se celebró (es decir, que se deje sin efecto) y que se
devuelva el precio si este fue entregado. La consecuencia jurídica del
incumplimiento, en este último caso, sería de no coincidencia con la
prestación, ya que dejar sin efecto el contrato no coincide con “lo debido”.
Debe recordarse que el
tratamiento sistemático de la consecuencia jurídica, que puede ser una sanción,
la creación de una relación jurídica, un estado o una situación, entre otros,
debe ubicarse en la teoría de la norma jurídica, como uno de sus elementos.
En este sentido, es mejor
hablar de consecuencia jurídica de la norma, que consecuencia de la relación
jurídica. Asimismo, es preferible hablar genéricamente de consecuencia jurídica
que de sanción. Primero, porque no toda consecuencia jurídica es una sanción y
segundo, porque hay normas jurídicas sin sanción, que crean relaciones de
derecho, sin respaldo o amenaza coactiva (como en el caso de las normas que
regulan la adquisición de la ciudadanía o la nacionalidad, artículos 71 y 90
Cn., respectivamente, o de las normas internacionales que establecen derechos
humanos, tales como las contenidas en la Convención Americana de Derechos
Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por
ejemplo).
Un intento de
sistematización de la consecuencia jurídica se encuentra en la idea que una
norma jurídica al plantear un supuesto, establece, crea o da origen a una
relación jurídica inmediata y puede dar origen también a una relación jurídica
mediata. Examinemos esto usando de ejemplo, de nuevo, un contrato de
compraventa:
-Las normas (contenidas en
la ley y en el contrato) crean una relación jurídica inmediata: el vendedor
está obligado a entregar la cosa, y el comprador (que ha entregado o está llano
a entregar el precio), tiene el derecho a exigir la entrega, lo que genera una
consecuencia jurídica inmediata: el derecho a exigir la entrega espontánea
respecto del deudor cumplidor.
-Pero las normas (contenidas
en la ley y el contrato) también han creado una relación jurídica mediata: la
que surgirá en caso de incumplimiento: el derecho del comprador a exigir la
entrega compeliendo por la fuerza estatal al deudor renuente a cumplir su
obligación (en este caso el vendedor incumplidor), o el derecho a exigir la
resolución del contrato. Llamándose consecuencia jurídica mediata al
surgimiento de la nueva relación jurídica, luego del incumplimiento de la
obligación de la relación jurídica inmediata.
Elementos de la
relación jurídica
Los elementos de la relación
jurídica son de dos tipos: formales y materiales.
1) Elementos formales de la
relación jurídica. Los elementos formales de la relación jurídica son la norma
jurídica, como fuente ideal, y la pretensión, la prestación, la tutela y la
sanción, como momentos lógicos.
a) La norma jurídica, la
cual es considerada fuente ideal de la relación jurídica y el elemento más
decisivo de ella. La norma mira a la acción. Ella no se justifica en sí ni por
sí, sino como esquema racional ético de la conducta social. Ella se inserta en
cada uno de los actos que creamos cotidianamente, es decir, se puntualiza en
cada uno de nuestros continuos comportamientos, para luego, hacer depender a la
acción de dicha norma. De ahí que, la relación social se constituye en relación
jurídica a partir de la norma que califica y regula el comportamiento recíproco
y correlativo de los sujetos de esa relación.
b) Los momentos lógicos de
la relación jurídica. Los momentos lógicos de la relación jurídica son: La
pretensión, la prestación, la tutela y la sanción.
1. La pretensión. La
facultad encierra dos acepciones: Es subjetivamente la posibilidad de obrar
válidamente dentro de ciertos límites, y también, es objetivamente la
posibilidad de exigir de una, varias o las demás personas, un comportamiento
correspondiente. En esta segunda acepción, la facultad equivale a la
pretensión.
La pretensión es la
posibilidad jurídica de exigir algo determinado p (por parte del sujeto activo
de la relación) de alguien (sujeto pasivo de la relación); esta determinación
está fijada por la tutela jurídica.
La pretensión corresponde al
sujeto activo (facultado o pretensor) de la relación jurídica y que le permite
manifestar la voluntad ante el ente jurisdiccional (encargado de aplicar la
ley) para hacer valer su derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.
2. La prestación. Esta puede
definirse como el comportamiento dirigido hacia otros, es decir el aspecto
intersubjetivo del comportamiento positivo o negativo del sujeto pasivo de la
relación. Se denomina así al comportamiento subjetivo debido a otro sujeto que
puede consistir en hacer o no hacer.
Cuando la pretensión se
constituye en escudo protector de la facultad, el deber de prestación consiste
en el comportamiento negativo de no causar lesión a otro.
La prestación corresponde al
sujeto pasivo (obligado o pretendido) de la relación jurídica. Y esta consiste
en el comportamiento dirigido hacia otro (sujeto facultado de la relación), que
puede consistir en prestar un servicio, entregar una cosa, realizar un
determinado comportamiento convenido (establecido en un contrato o acuerdo) o
exigido por una autoridad (cuando el sujeto pretensor ha acudido a un medio de
tutela).
3. La tutela. Es una nota
del derecho en sentido objetivo y un momento lógico de la relación jurídica.
Alessandro Levi define la tutela como “el conjunto de los medios organizados
por el poder y remitidos eventualmente también a la facultad de los sujetos de
derecho, con los cuales el ordenamiento jurídico tiende a garantizar la imperatividad
de las normas y, a través de estas, la validez de los negocios, la expectación
de las pretensiones, el cumplimiento de las prestaciones de los sujetos, de
acuerdo con dichas normas”.
La tutela al tener por
objeto la guarda o protección de las personas y los bienes, asegura el status
personal y las consecuencias de los fines, según el ordenamiento jurídico; así
como garantiza implícita y explícitamente cada situación lícita. Cuando la
tutela la ejercita de manera directa del sujeto interesado, se le denomina
auto-tutela (ejemplo, la legítima defensa).
4. La sanción. En términos
generales se puede definir a la sanción como “una medida de orden jurídico que
afecta a una persona en sus derechos o libertades, o a un acto en su eficacia,
pronunciada por la autoridad competente para restablecer el orden jurídico que
ha sido perturbado”.
Según el objeto de derecho,
las sanciones civiles pueden ser: a) sanciones de los actos jurídico
(inexistencia, nulidad, y resolución); b) sanciones de los derechos patrimoniales
estimables en dinero; y c) sanciones de los derechos de familia. Por su parte,
las sanciones penales pueden ser: a) penas corporales; b) penas privativas de
libertad; c) penas restrictivas de la libertad; d) penas privativas o
restrictivas de derechos y e) penas pecuniarias.
2) Elementos materiales de
la relación jurídica
Los elementos materiales de
la relación jurídica son: el sujeto, el objeto (en sentido de objetos
indirectos) y el acto jurídico
1. Los sujetos de la
relación jurídica, que pueden ser personas naturales o jurídicas. El
ordenamiento jurídico les reconoce el poder de voluntad para ser titular de
derechos y obligaciones, y ello incluye poder establecer relaciones jurídicas
tendientes a la realización de fines inmediatos o mediatos permitidos por el
derecho.
2. El objeto de la relación
jurídica, el cual puede ser un comportamiento (autorizado por el derecho) o
puede ser un bien, en cuanto este sea constitutivo del objeto de la prestación.
Al respecto se ha dicho que cualquier realidad externa que actúe como punto de
coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede
constituirse en objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado
también, que sólo puede ser objeto de una relación jurídica el comportamiento
de los sujetos que participan de ella.
3. El acto jurídico,
entendido como la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos o
consecuencias de derecho. La presencia de una relación jurídica desvela siempre
la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de
su existencia, de forma que, sin ese hecho constitutivo de un acto jurídico, no
existiría la relación.